Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 441-04-60

QUERELLANTE: El ciudadano JESUS ENRIQUE ZABALA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.454.090 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

QUERELLADA: La ciudadana AMARILIS VICTORIA MARCANO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.705.094 y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: El Profesional del Derecho JUAN S. DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.542.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: El Profesional del Derecho RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 33.786.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referido a la Querella Interdictal Restitutoria seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE ZABALA PEREZ contra la ciudadana AMARILIS VICTORIA MARCANO REYES, con motivo de la apelación interpuesta por la querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha de 10 de mayo del 2004.

Este Tribunal de Alzada le dió entrada a este expediente mediante auto de fecha 07 de julio de 2004, dejando constancia que “…la presente causa ha de seguirse de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil,…”. La parte querellante presentó escrito a manera de informe.

Ahora bien, esta Jurisdicción no pudo dictar su máxima decisión procesal en el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dado que en fecha 21 del presente mes y año, quien suscribe se incorporó a este Tribunal a ejercer su función pública jurisdiccional, luego de haber finalizado el disfrute del periodo vacacional, el 22 de los corrientes se avocó al conocimiento de la presente causa, cuando la misma se encontraba en el séptimo (7mo) día del lapso previsto en el precitado artículo iusdem; y, dada la complejidad del asunto sometido a su consideración, lo cual amerita un mayor estudio de los hechos y fundamentos de derecho, además que la parte demandada presentó escrito, a manera de Informes el veintiséis (26) de los corrientes, siendo éste el último día para sentenciar, por lo que originándose la imposibilidad material de proceder a dictar su sentencia en el plazo preindicado, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la misma para el treinta (30) de los corrientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem. De ello se dejó constancia mediante auto expreso.

Siendo hoy 30 de julio de 2004, día fijado en el lapso de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, esta Alzada procede a dictar su fallo previa las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a-quo con competencia territorial y material para conocer la presente causa en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.

Antecedentes
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ocurrió el ciudadano JESUS ENREIQUE ZABALA PEREZ, asistido de abogado, alegando que “…he venido poseyendo una vivienda de habitación familiar desde el día 20 de abril de 2001, en compañía de mi esposa ciudadana YASMIRA FINO DE ZABALA, quien es mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal número V-12.412.110 y de nuestros cuatro niños menores que levan (sic) por nombre FABIANA SUSEJ, FABIOLA SUSEJ, JESUS ROBERTO y JESUS ENRIQUE ZABALA FINOL, de 08, 07, 05 y 02 años de edad respectivamente; en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con animo de dueños, cuyas mejoras y bienhechurías son propiedad de FONDUR y que ha sido construidas sobre una parcela de terreno de una dimensión aproximada de doscientos trece metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (213,75 mts /2), que comprende nueve metros con cinco centímetros (9,5 mts) de ancho por veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts) de largo; ubicada en la Urbanización Brisas del Lago, Avenida principal con Calle 7, casa # 15 del Sector Punto Gorda en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: vía pública o Avenida Principal y mide veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 metros); SUR: propiedad o posesión de Rosalinda Marcan y mide veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 metros); ESTE: vía publica o Calle 7 y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 metros); y OESTE: con una vivienda propiedad o posesión que es o fue de Juan Castellano y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 metros); construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de platabanda, ventanas batiente metálicas con vidrio y protección, puestas metálicas con protección; consta de las siguientes dependencias: un (19 porche, una (1) sala recibo y comedor, tres (3) habitaciones, una (1) cocina; dos (2) sala de baños; En dicho inmueble…”, además realizó, según el decir del querellante, a sus propias expensas diversas reparaciones.

Pero es el caso, que “…siendo aproximadamente las cinco treinta de la tarde (5:30 PM) del día nueve de junio de dos mil tres (09-06-2003), la ciudadana AMARILIS VICTORIA MARCANO REYES en compañía de otras personas aprovechando mi ausencia y mediante el uso de la fuerza y la violencia procedieron clandestinamente ha introducirse en el interior la vivienda que –(posee)- desde el 20 de abril de 2001, forzando y despegando la puerta principal sacándola y colocando otra, sacando el aire acondicionado y colocando otro,…”. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, presentó dicha querella contra la ciudadana AMARILIS VICTORIA MARCANO REYES. Acompañando los documentos que consideró pertinentes.

En fecha 21 de octubre del 2003 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas admitió la querella ordenando lo pertinente al caso. Posteriormente, la parte querellante mediante diligencia manifestó “…no poder satisfacer la constitución de la Garantía señalada…”. Por lo que el a-quo en fecha 29 de octubre de ese mismo año, decretó medida de secuestro sobre el inmueble ya indicado, comisionando dicho Tribunal al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, de esta Circunscripción Judicial. Apelando la parte querellada de dicha decisión.

El 18 de diciembre de 2003, el Juzgado del conocimiento de la causa, repone la misma al estado de que la parte querellada “…comparezca por ante este Tribunal, en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos….”. Citada como quedó tácitamente la querellada, la misma presentó escrito de contestación por lo que la causa pasó al lapso probatorio respectivo, donde cada una de las partes presentaron sus respectivas probanzas. Ahora bien, el 10 de mayo de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó su fallo declarando “…CON LUGAR la demanda de QUERELLA Interdictal RESTITOTORIA seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE ZABALA PEREZ en contra de la ciudadana AMARILIS VICTORIA MARCANO REYES, ya plenamente identificados en actas….”. Contra dicha decisión la querellada ejerció recurso de apelación.

Consideraciones para decidir

Antes de decidir el problema material sometido a consideración de este Superior Órgano Jurisdiccional, es obligante para este Jurisdicente, revisar la sustanciación del procedimiento, con la finalidad de precisar si la misma responde a la noción doctrinaria del debido proceso en base al principio según el cual el procedimiento esta establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes; y, si ocurrió o no el vicio de la indefensión o menoscabo del derecho de defensa en el presente caso.

De un detenido y exhaustivo análisis de cada una de las actas que integran el expediente, este Juzgador observa que efectivamente EL ÓRGANO SUBJETIVO JURISDICCIONAL que sentenció la presente causa, lo hizo ignorando lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

(…)
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Pues, no tomó en cuenta lo promovido por la parte querellada en el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de febrero de 2004, en cuanto a la promoción séptima donde expone “…solicito muy respetuosamente a este Tribunal sea Citada la medico nefrólogo Doctora Isabel Medina…”. El Juzgado del conocimiento de la causa se limitó a agregar el informe medico a las actas tal como consta al folio setenta y séis (76) de este expediente; y, en la valoración respectiva señaló: “…no lleva a la verdad de los hechos que pretende hacer ver la parte demandada; es por ello, que dicha prueba se declara impertinente por no guardar relación con lo hechos controvertidos….”; sin atender el concreto requerimiento promovido, es decir, que cite a “…la médico nefrólogo Doctora Isabel Medina…” más aún atendiendo el hecho que en la contestación de la demanda, la querellada manifestó que “…por razones de salud, ya que soy diabética, sufrí una recaída, por lo que en el día me iba a la casa de mi hija KENNIA, para poderme hacer el tratamiento y contar con el cuidado de ella, en caso de tener que salir de emergencia para el medico, y por las noches todos los días a eso de las siete de la noche (07:00pm) regresaba a mi vivienda a dormir en ella, hasta que una noche llegue a mi casa y conseguí al señor Jesús Zabala,…”; y, Así mismo, de actas no se evidencia que la querellada haya desistido de dicha probanza, para que sea omitida por el a-quo el testimonio que le solicitara.

Por otra parte, no consta en actas la comunicación solic|itada mediante oficios Nos. 30296-305-04 y 30296-306-04, de fecha 19 de febrero de 2004, promovida en el lapso probatorio por la querellada.

Este Jurisdicente es de la opinión, que los Jueces para decidir en las respectivas causas, deben agotar los recursos para hacer constar en actas lo que de manera pertinente hayan solicitado las partes en la oportunidad legal correspondiente, para así no cercenar el derecho a la defensa que le asiste a las mismas. Y ante lo ya expuesto, este sentenciador se ve obligado a ordenar la reposición de la causa al estado de que el órgano jurisdiccional subjetivo del Tribunal del conocimiento, a quien corresponda decidir evacue debidamente “…todas cuantas pruebas se hayan producido…”. En consecuencia, este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión declarará la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que al órgano jurisdiccional subjetivo del Tribunal del conocimiento de la causa a quien corresponda decidir, de cumplimiento a lo establecido en los artículo 509 eiusdem, previa notificación de las partes y, por vía de consecuencia nula la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 10 de mayo de 2004. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA que sigue JESÚS ENRIQUE ZABALA PEREZ contra la ciudadana AMARILIS VICTORIA MARCANO REYES, todos identificados, declara:

• LA REPOSICIÓN de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el órgano jurisdiccional subjetivo del Tribunal del conocimiento de la causa, o quien corresponda decidir, de cumplimiento a lo establecido en los artículo 509 eiusdem, previa notificación de las partes y, por vía de consecuencia;

• NULA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 10 de mayo de 2004.

No se condena en costas procesales en virtud del carácter repositorio de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos mil Cuatro (2004). Año: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer.

En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp. 441-04-60, siendo la 2 y 15 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Marianela Ferrer.