Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 287-03-02

DEMANDANTE: La ciudadana MARTHA MEDINA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.720.091, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 7.963.717 y de igual domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: La profesional del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.154.843, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.-11.594 y domiciliada en el Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Ante este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se recibieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, referido al Juicio de Cobro de Bolívares (intimación) seguido por la ciudadana, MARTHA MEDINA DE DUARTE contra el ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, con motivo de la apelación interpuesta por el demandado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha de 16 de Octubre del 2002.

Competencia

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), por lo que este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a-quo con competencia territorial y material para conocer la presente causa en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante demanda incoada por la ciudadana MARTHA MEDINA DE DUARTE, debidamente asistida por la profesional del derecho REBECA DEL GALLEGO MACHADO, contra el ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, anteriormente identificado. Alegando la demandante en el libelo de la demanda que el ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, le adeuda la cantidad de CIEN MILLONES BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), en virtud de una letra de cambio, librada en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), y cuya fecha de vencimiento era el día treinta (30) de diciembre del año dos mil UNO (2.001). Pero al hacer exigible el pago, el mismo se hizo imposible y al haber sido infructuosos todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro del valor de lo adeudado del instrumento cambiario mencionado, es por lo que la parte demandante procedió a demandar por cobro de bolívares (Intimación) de conformidad con lo contemplado en el artículo 646 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Alegando igualmente que le corresponde por derecho de comisión de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, la cual asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo). Intereses legales y de mora que asciende a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), respectivamente. Y honorarios profesionales así como costas procesales, calculados sobre la base del 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo). Sumando, todos los anteriores conceptos un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 148.000.000,oo), monto el cual se debe intimar al deudor CLEMENTE PIERRO RICHETTI, suficientemente identificado. Y por último demandó la indexación de la cantidad adeudada y no pagada.

En fecha 08 de julio de 2.002 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dió entrada, ordenando lo pertinente al caso, y decretó medida de embargo preventivo sobre bienes mueble propiedad del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Adjetiva Civil, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido del Juzgado distribuidor en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Julio de 2.002, se llevó a efecto la ejecución de la medida, designando el Juzgado comisionado el perito avaluador correspondiente conforme a la ley. En dicho acto, la parte demandada y su cónyuge, ciudadana MORAIMA DE PIERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.703.824, asistidos de abogado, convinieron de la manera siguiente:

...omissis...

“En este estado presente el ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI antes identificado y asistido en este acto por el abogado JUAN JOSÉ PULGAR GRANADO, titular de la cédula de identidad No. V- 13.480.742 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88450, expuso: Me doy por citado, emplazado, notificado e intimado para todos los actos de la presente demanda, renuncio al termino legal para dar contestación a la demanda y hacer oposición a la misma, convengo en cada uno de los términos de la presente demanda por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, y a fin de poner fin al presente juicio ofrezco a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 93.000.000,oo) discriminado de la siguiente manera:...

(...omissis...)

...Igualmente en este estado renuncio expresamente al ejercicio de acciones civiles, penales y de cualquier otra naturaleza que me pudiera corresponder con ocasión del presente juicio. Por cuanto en este acto expresamente reconozco el contenido y la firma del instrumento cambiario, instrumento de la acción, igualmente declaro que con el presente convenimiento nada le quedo a deber a la ciudadana MARTHA MEDINA DE DUARTE y nada me adeuda ella por ningún concepto relacionado o no con el presente juicio, por lo que quedan finiquitadas las relaciones comerciales y/o mercantiles que existieron con ella.- En este estado presente la ciudadana MORAIMA RAMONA ROMERO DE PIERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.703.824 y asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ PULGAR, antes identificado expuso: En mi carácter de legítima cónyuge del ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, antes identificado y por cuanto las garantías constituidas en este acto pesan sobre bienes de la comunidad conyugal doy mi expresa autorización a las garantías constituidas por mi legítimo esposo en este acto por cuanto reconozco la existencia de la obligación con la demandante renuncio al ejercicio de las acciones civiles, penales y de cualquier naturaleza que pudieran corresponderme con la presente ejecución; Ambas partes solicitamos al Tribunal suspenda la medida de embargo decretada, remita el expediente al Tribunal de la causa al cual le solicitamos homologue el presente convenimiento y le de el carácter de la cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste el actas el cumplimiento cabal de las obligaciones contraídas.- En este estado el tribunal se abstiene de ejecutar la medida de embargo preventivo y así mismo releva del cargo de depositario judicial y perito avaluador designado al ciudadano RICHARD ALBERTO CANDELAS..” (El subrayado y la negrilla son de esta decisión)
(...)

En fecha 29 de Julio de 2.002, la profesional del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, mediante actuación procesal, solicitó al Tribunal del conocimiento de la causa, homologara el convenimiento, lo pasara por autoridad de cosa Juzgada, y no archivara el expediente por estar pendiente el cumplimiento.

Corre inserto del folio treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), oficio No.- 528-A, de fecha 08 de octubre de 2.002, remitido por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informan al Tribunal de Primera Instancia, que en fecha 08 de octubre del mismo año, se llevó a efecto la ejecución de la Medida de Embargo Preventiva, sobre créditos que tenga a favor la co-demandada: MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, en el presente proceso, remitiendo copia certificada del acta de embargo, a los fines de que sea agregado al expediente.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2.002, el ciudadano Clemente Pierro, asistido por el profesional del derecho HUMBERTO JOSÉ MORA, solicitó al a-quo el avocamiento del juez y así mismo peticionó la abstención de dictar sentencia homologatoria.

En la misma fecha, la profesional del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, actuando en su propio nombre y representación y en su condición de acreedora del ciudadano CLEMENTE PIERRO, solicitó al Tribunal del conocimiento de la causa, homologara el convenimiento suscrito y visto el incumplimiento por parte del demandado de la obligación de cancelar, ponga en ejecución forzada y libre el mandamiento de ejecución.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2002, el ciudadano CLEMENTE PIERRO, asistido por el profesional del derecho Dr. EURO LAGUNA, impugnó el covenimiento celebrado por violencia y por ser mal asistido profesionalmente.

En fecha 16 de octubre de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia Homologando el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11 de Julio de 2.002.

En fecha 17 de octubre del mismo año, la profesional del derecho ADRIANA RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al a-quo declarará en estado de ejecución forzosa y librará mandamiento de ejecución.

En la misma fecha anterior, el profesional del derecho Dr. EURO LAGUNA, asistiendo al ciudadano CLEMENTE PIERRO, apeló de la sentencia de homologación.

En fecha 21 de octubre de 2.002, la profesional del derecho ADRIANA RINCÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a-quo, no oyera el recurso de apelación interpuesto por el demandado, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2.002, la ciudadana MORAIMA RAMONA ROMERO DE PIERRO, asistida por el profesional del derecho Dr. EURO LAGUNA, ejerció el derecho de apelación, por cuanto el mismo era nulo o anulable, en virtud que por medio de violencia le fue sustraído su consentimiento, pidiendo al Tribunal oiga la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.

Al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referido al Juicio de Cobro de Bolívares (intimación) seguido por la ciudadana, MARTHA MEDINA DE DUARTE contra el ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, con motivo de la apelación interpuesta por el demandado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha de 16 de Octubre del 2002.

Ese Tribunal de Alzada le dió entrada a este expediente mediante auto de fecha 20 de enero de 2003, ordenando la notificación de las partes con la finalidad de preservar el debido proceso y asegurar a las mismas agoten su derecho a la defensa, notificadas las parte, incluso la ciudadana MORAIMA RAMONA de PIERRO. El 24 de abril del 2003, correspondió al plazo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran su respectivo escrito de informes en esta Alzada –si lo creían conveniente-, en dicha oportunidad ninguna de las partes los presentó. Ahora bien, encontrándose la causa en el lapso para dictar sentencia en fecha 25 de junio de 2003, el Dr. José Gregorio Nava González, se avoca al conocimiento de la causa, y se inhibe de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem. Llegado como fue el lapso establecido en el artículo 84 ya citado, dicho Tribunal ordenó oficiar al Tribunal Supremo de Justicia en Comisión Judicial, a fin de que gestionara lo referente al nombramiento de un Suplente Especial, para que conociera tanto de la inhibición formulada como de la causa planteada.

Pues bien, quien suscribe el presente fallo, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la ley, como Jueza Accidental para conocer la presente causa. Este Tribunal Accidental, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 14 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de garantizar a las partes sus derechos, ordenó la notificación de las partes. En fecha 16 de diciembre de 2003, este Tribunal declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Dr. José Gregorio Nava

Este Tribunal en fecha 12 de febrero del presente año, dictó auto para mejor proveer ordenando al Juzgado del conocimiento de la causa remitiera copia certificada del original de la Letra de Cambio fundante de la pretensión, la cual fue remitida en fecha 2 de marzo del presente año.

En fecha 09 de marzo de 2004, la abogada REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, levando este Tribunal el acto respectivo y, al igual de observaciones; pero, ninguna de las partes se hizo presente en el mismo. Y en fecha 10 de mayo del presente año se difirió la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto. Este Juzgado Superior, procede a dictar su máxima decisión procesal, fuera del lapso previsto en la ley, por lo tanto se debe notificar a las partes de la presente decisión; y, lo hace previas, las siguientes consideraciones.

Consideraciones para decidir

Antes de decidir lo medular del asunto, es necesario para este Jurisdicente dejar sin efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, todo lo actuado desde el 09 de marzo de 2004, ya que por error involuntario este Tribunal en dicha fecha abrió el acto de informes y en fecha 10 de mayo del presente año, difirió la causa, cuando el lapso de sentencia había precluido. Pues, dicho acto de informes ya se había llevado a efecto en fecha 24 de abril de 2003, ante el Juez quien conoció primero la causa, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde ninguna de las partes presentó escrito de informes. Y dado que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 671 de fecha 17 de noviembre de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado:

(…)
“A partir de su sentencia del 9 de Agosto de 1995 (Doris Gonzáelz contra Asociación Civil Danzas Venezuela) la Sala de manera sistemática ha sostenido que los jueces que dicten el fallo definitivo no tienen que haber estado presente cuando se produzcan los informes de las partes, por cuanto esa causal de invalidación del juicio quedó eliminado en la reforma de 1986.”
(…)

Así mismo, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, dejó asentado que:

“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:

“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado….”.

Por lo tanto, -se repite- todo lo actuado por este Tribunal desde el 09 de marzo de 2004, queda sin efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

Este Tribunal pasa a resolver lo planteado por el demandado y su cónyuge, ciudadana MORAIMA RAMONA ROMERO DE PIERRO, en relación al fraude procesal; y, para ello observa:

El apelante, ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, en fecha 14 de octubre de 2.002, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante escrito, la impugnación del convenimiento celebrado por las partes, por estar viciado de violencia, y por haber estado mal asistido profesionalmente en el acto del convenimiento celebrado en este proceso.

Esta Superioridad trae a colación la Sentencia No. 2212 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual expresa:

(...)

“En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 122 de la mencionada Ley Adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si estos quebrantan leyes de orden público. Ahora bien, esa declarativa del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producido mediante declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencia números: 908, 909 y 910, todas del 14 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser demostradas.”
(...)

Si bien la causa que nos ocupa no está referida a un amparo Constitucional, el procedimiento que prevé el Código de Procedimiento Civil, como de necesidad de procesamiento, es el incidental contemplado en el artículo 607 ejusdem, el cual dependiendo de la entidad del fraude procesal alegado, puede no resultar idóneo para “demostrar” la forma, algunas veces géneris, que constituyen el fraude procesal. Por lo expuesto, esta Superioridad considera que cualquier supuesta circunstancia fraudulenta inherente a la vía del juicio ordinario debe ser ventilado mediante el juicio ordinario, esto de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el procedimiento idóneo al respecto. Así se establece.

Igualmente, la ciudadana MORAIMA RAMONA ROMERO DE PIERRO, en su condición de cónyuge del ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, en escrito de fecha 28 de octubre de 2.002, apeló de la decisión dictada por el a-quo en fecha 16 de octubre de 2002, e igualmente alegó lo siguiente:

(...omissis...)

“...ya que no hizo caso a la Solicitud de no HOMOLOGACIÓN del CONVENIO que por medio de violencia fue siustraido (sic) mi consentimiento, en consecuencia lo hace nulo o anulable …omissis… Ya que no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por mi conyuge (sic) CLEMENTE PIERRO debo indicar, en abundancia de lo expuesto, el hecho de que no suscribí la obligación o el giro cambiario demandado y me pregunto con qué tiempo iba a ver el giro cambiario si unas personas estaban contabilizando los bienes de mi casa y describiendolos (sic) en una acta para llevárselos embargados. Fuí mal asesorada en la defensa de mis derechos civiles, y que como conyuge (sic) tenía, y no fueron ejercidos a cabalidad como me lo concede el artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela debido a las amenazas y el apuro con el cual actuó la Juez Ejecutora de Medidas. Estos hechos Ciudadano Juez, que Ud. no quiso oír tengo el pleno derecho a que sean revisados en la Instancia Superior y así debe Usted decidir....”
(...)

De las actas se constata que dicha apelación no fue oída por el Juzgado del conocimiento de la causa, pero es el caso que dicha ciudadana alega “…que por medio de violencia fue siustraido (sic) mi consentimiento, en consecuencia…” hace “…nulo o anulable…” la “…HOMOLOGACIÓN del CONVENIO…”. Pero es el caso, que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 9 de noviembre de 2001, parcialmente transcrita, expresa como debe ser tramitado este tipo de solicitud, es decir, por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, aun cuando no fue oída por el Juzgado de la causa, la apelación interpuesta por dicha ciudadana, como se constata de la revisión exhaustiva de las actas procesales; este Tribunal considera que, se hace innecesario revisar el debido proceso dado que en esta Instancia no se le cercenó el derecho a la defensa a dicha ciudadana; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual dispone “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. Así se decide.

Ahora, este Tribunal pasa a resolver sobre lo medular del caso y para ello observa:

El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...” (Las negritas y el subrayado son de esta decisión).

El artículo 264 ejusdem, establece:

“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...” (El subrayado es de esta decisión).

De la disposición legal transcritas, se infieren que para convenir o proceder mediante cualquier otro acto unilateral o bilateral de extinción, por autocomposición procesal, para poner fin a su respectivas pretensiones, y para disponer del derecho litigioso, que constituyen en definitiva un acto que excede de la simple administración ordinaria se requiere facultad expresa, este Tribunal considera que quienes realizaron el convenimiento en fecha once (11) de Julio del año dos mil dos (2002), ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tienen legitimación procesal, dado que los ciudadanos MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE y CLEMENTES PIERRO RICHETTI, son parte del proceso, así como la ciudadana MORAIMA RAMONA ROMERO DE PIERRO, por ser tal y como lo expresó en el acto del convenimiento la “…legítima conyuge (sic) del ciudadano Clemente Pierro Richetti antes identificado…”, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 148, 154, 164 y 168 del Código Civil. Por lo que este Tribunal, considera que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió en forma correcta en homologar el convenimiento celebrado por las partes. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por la ciudadana MARTHA MEDINA DE DUARTE contra CLEMENTE PIERRO RICHETTI, declara:

• DEJA SIN EFECTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, todo lo actuado por este Tribunal desde el 09 de marzo de 2004.

• IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI y la ciudadana MORAIMA RAMONA ROMERO DE PIERRO, de dejar sin efecto el convenimiento celebrado por las partes en fecha 11 de julio de 2002, ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas y Baralt de esta Circunscripción Judicial, por cuanto, sus alegaciones pueden ser seguidas en el juicio ordinario respectivo, esto de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el procedimiento idóneo al respecto.

• QUE DADA LA REVISIÓN EXHAUSTIVA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN ESTE EXPEDIENTE, considera innecesario revisar el debido proceso, dado que en esta Instancia no se le cercenó el derecho a la defensa a la ciudadana, MORAIMA RAMONA ROMERO DE PIERRO, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

• SIN LUGAR, el medio impugnativo de apelación interpuesto por el ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de octubre de 2002.

• Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

• No se condena en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de julio del año Dos mil Cuatro (2004). Año: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Jueza Accidental,

Dr. Gloria Urdaneta Romero.
La Secretaria Accidental,

Marianela Ferrer.
En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp.287-03-02, siendo la 2 y 15 minutos de la tarde.
La Secretaria Accidental,

Marianela Ferrer.