REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES presentado conjuntamente con solicitud de Medida de Amparo Cautelar, e interpuesto por el ciudadano MARCOS TULIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor y criador, portador de la Cédula de Identidad N° V- 2.053.301, domiciliado en jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, WILLIAM JOSE GUTIERREZ, portador de la Cédula de Identidad N° V- 9.749.069, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56.853 y de este domicilio, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y mediante el cual solicita a este Superior Tribunal decrete inaudita parte MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de suspender los efectos y ejecución del acto administrativo de efectos particulares contenido en el otorgamiento de CARTA AGRARIA, y verificado según Reunión de Directorio N° 08-03, de fecha 03 de abril de 2003, a favor de los ciudadanos: BONES URDANETA, DANDIZ URDANETA, FRAN FERNANDEZ, DARIO FERNANDEZ, MARLON VIVAS BRAVO, MARIA PASTORA YANEZ, ADITH MORALES, LUIS BRACHO VIVAS, LISANDRO VILLAMIZAR, FREIL FERNANDEZ, HENYERBEHT PULGAR, JULIO MENDOZA, BENITA ROSALES, JESUS FERNANDEZ, FLORALBA ROSO, ANGEL MAYORCA, DORIS SIERRA, NOLEIDA GARCIA, MORAIDA URDANETA, EUDO ENRIQUE VERA, VINICIO GARCIA, ROMAN CHOURIO, ELI RAMON URDANETA, NIRIDA ROSA URDANETA, MILEIDY ARAUJO Y EMIR JOSE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos: V-5.863.488,V-9.190.458, V-12.654.098, V-2.737.361, V-4.702.066, V- 13.918.570,V-13.491.299, V-9.194.111, V-13.142.039, V-12.847.379, V-15.353.867,V-4.329.758,V-5.561.818,V-1.613.463, V-12.135.604,V-17.497.859, V-9.352.680,V-4.332.782, V- 10.688.991, V-7.780.116, V-4.328.472, V-7.640.610, V-7.902.393, V-7.777.818, V-12.211.758 y V-15.059.886, respectivamente, sobre una extensión o superficie de CUATROCIENTAS NOVENTA HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (490.9600 Has.) que conforman una parte de las SETECIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS (793 Has.) y que integran el fundo denominado “BELLO HORIZONTE”,propiedad de la parte recurrente, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes citado Distrito Colón (Hoy Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar) del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 1991, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, cuyos linderos generales son: NORTE: Fundo La Esperanza, de Félix Morales, Hacienda Cañafístola de Otto Rincón y vía de penetración; SUR: Fundo Los Capitanes y Fundo Mata de Plátano; ESTE: Vía de penetración y Hacienda Cañafístola, propiedad que es o fue de Otto Rincón; y OESTE: Vía de penetración y Fundo Los Capitanes, ubicado en el sector Campo Hambre-Vía Valle Alegre, en jurisdicción de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Jesús María Semprún (Antes Municipio Jesús María Semprún, Distrito Colón) del Estado Zulia; y por las razones antes explanadas es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución Nacional, 1,2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a solicitar medida cautelar de amparo constitucional, y se le ampare en el goce de los derechos constitucionales a la Propiedad, a la Defensa, al Debido Proceso y a la Libertad de Empresa e Iniciativa Privada, conforme a lo previsto en los Artículos 115,49, Numerales 1 y 3, encabezamiento del mencionado Artículo 49 y 112 de la Carta Fundamental, en contra del Acto Administrativo recurrido de nulidad; el cual afecta sus derechos constitucionales, al ni siquiera haber aperturado y haberle notificado el procedimiento administrativo previo para emitir un acto administrativo, que afectaba los derechos subjetivos y particulares del recurrente, situación ésta que le generó la violación a los derechos a la defensa al no poder esgrimir dentro de un procedimiento administrativo que le garantizaba ejercer su derecho y hacer prueba de ello, para demostrar que el referido fundo, denominado “BELLO HORIZONTE”, estaba en plena producción agropecuaria, que no estaba en manos del Estado y que le impide la realización de la actividad económica para la que esta destinado, como es la explotación de ganado vacuno para la producción de leche y carne, y la actividad agrícola que contribuye a la producción agroalimentaria del país; todo lo cual viola el derecho a la propiedad y a la posesión, sin recurrir a los procedimientos previos establecidos en la ley , como pudiera ser el de expropiación. De seguidas pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en los siguientes términos:
Toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada “…además debe el Juez examinar si estaban o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas…”. (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999, Tomo 4).
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia y en las disposiciones legales establecidas en el texto legal adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada en esta materia respecto a la utilidad y a los efectos que dicha medida tendrá en las resultas del juicio agrario, fundamentado asimismo en las prerrogativas establecidas en esta Ley especial, destinadas al interés supremo de la Nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción agroalimentaria y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Al respecto, cabe destacar la instrumentalidad de la Medida Cautelar solicitada en las resultas del juicio en cuestión, respecto al interés subjetivo que la parte recurrente pretende que este Superior Tribunal salvaguarde y proteja, siendo que, el Acto Administrativo verificado por el Instituto Nacional de Tierras en el otorgamiento de Carta Agraria, dado que su aplicación sería inmediata, en cuanto al aprovechamiento de las tierras ubicadas en un lote de terreno denominado fundo “EL ROSARIO” propiedad de la recurrente, que si bien es cierto, la discusión al respecto lleva el impretermitible pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, también es cierto que precisamente por ser las resultas del presente proceso, su aseguramiento se hace necesario, lo que en el presente proceso se traduce en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo demandado de nulidad en virtud de las consecuencias que acarrea sobre el derecho subjetivo del recurrente que fundamenta y motiva la presente acción, los cuales están implicados en la esfera constitucional, por la presunta violación del Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Propiedad, entre otros; cuyo aseguramiento configura un carácter especialísimo dada la naturaleza del derecho subjetivo con carácter constitucional que motiva la solicitud formulada por el accionante.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó el criterio establecido al respecto, en sentencia N° 00218 dictada en fecha 7 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableciendo:

“…Mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esta Sala Político Administrativa, fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional. A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:
‘(…)a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto a la pretensión principal debatida en el juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medida cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actuación de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…’”.

Asimismo y en este mismo sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 16 en fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, estableciendo el siguiente criterio:

“…En relación a lo anterior, esta Sala observa que el objeto de la pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consiste en la suspensión de los efectos del acto recurrido, con la finalidad de que se garantice el derecho constitucional presuntamente violado mientras dure el juicio principal.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, esta Sala debe señalar que el amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que correspondería al fumus bonis iuris constitucional, así como la verificación por parte del órgano jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora…”.

Este Superior Tribunal, para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada, acordó practicar Inspección Judicial en el fundo “BELLO HORIZONTE, propiedad de la parte recurrente, y previo traslado y constitución al referido fundo, se constató la existencia de las mejoras, bienhechurías, construcciones y demás obras existentes en dicha superficie de terreno; asimismo, se dejó constancia que dichas construcciones se encuentran en buenas condiciones de conservación y mantenimiento; igualmente se verificó la existencia de árboles frutales, tales como: mango, níspero, toronja , coco y chirimoya; pudiéndose observar una gran cantidad de palma africana o aceitera, sembradas en bolsas plásticas, para ser trasplantadas posteriormente. Se dejó constancia de la existencia de lotes de ganado pastando, de diferentes tamaños, colores y razas; asimismo se observó dos (02) tractores agrícolas en labores de limpieza y acondicionamiento de potreros, implementos de trabajo, conformado por: rolos, rotativas, carretas, todos en buenas condiciones de conservación y prestando un servicios en labores desarrolladas en dicho fundo; potreros limpios sembrados con pastos artificiales de diferentes especies, cercado con alambres de púas y estantillos de madera. El Tribunal en el recorrido por el fundo objeto de la inspección, constató la existencia de un sembradío de palma africana o aceitera en un área de doce (12) hectáreas; Se dejó constancia de que en uno de los potreros del fundo, contiguo al sembradío de palma africana, se observó un (01) rancho construido con palos de madera, techo y paredes de zinc, donde se notó la presencia de un grupo de tres (03) personas, las cuales luego de informárseles sobre la misión del Tribunal, procedieron a identificarse de la siguiente manera: Gilberto Abreu y José Gutiérrez, venezolanos, identificados con la cédula de identidad Nros. 2.736.363 y 13.141.086, quienes manifestaron al Tribunal que estaban cuidando el sitio y aspirando a que el Inti les diera un lote de tierra, pero que ellos no eran beneficiarios de la Carta Agraria, y otra persona presente se identificó como José Pedroso, colombiano, identificado con la cédula de identidad N° 81.792.544, quien manifestó que trabajaba por cuenta de la señora Nirida Urdaneta beneficiaria de la carta agraria. El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista una CARTA AGRARIA, en copia fotostática otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 08-03 de fecha 03 de Abril de 2003, procediendo a dar lectura al documento antes citado. Se constató la existencia de una masa de ganado vacuno en los corrales principales del fundo; y de un tractor de oruga (Buldózer), marca Caterpillar, modelo D6C76A, el cual se encontraba en el patio del fundo objeto de la Inspección. Asimismo el Tribunal tuvo a su vista un libro donde aparecen los registros de la plantilla de obreros que prestan sus servicios en el fundo, en el cual se pudo observar el nombre de diez (10) personas desempeñando funciones de obreros; por lo que este Superior Tribunal debe proteger y salvaguardar, dado que la efectiva ocupación de los terceros beneficiarios con la Carta Agraria cuya nulidad se demanda, conllevaría al desmejoramiento y a la suspensión de la actividad agraria ejercida por la parte recurrente en las tierras donde se ubican los mismos, actividad contraria a los principios rectores del derecho agrario a los cuales se han hecho referencia, establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el Juez debe asegurar y salvaguardar en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; demostrando con ello el requisito del periculum in mora, dado los efectos de la prosecución de las actividades ejercidas por los terceros beneficiados de la Carta Agraria demandada de nulidad en las resultas del juicio, a lo que este Tribunal debe asegurar.
En este sentido, demostrado el requisito de procedibilidad de la Medida Cautelar solicitada en cuanto al Periculum in Mora, por los fundamentos antes expuestos; así como también verificado el requisito del Fumus Bonis Iuris, precisamente por la naturaleza de la medida cautelar solicitada y de la acción propuesta, la cual versa por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales en contra de la parte recurrente, en cuanto al Derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho de Propiedad, entre otros; en consecuencia, verificados los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, este Superior Tribunal no encuentra impedimento para decretarla, todo ello a los fines de salvaguardar los preceptos establecidos en los Artículos 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al Libre Ejercicio de la Actividad Económica; Artículo 299 ejusdem, relativo a los Principios del Sistema Económico y desarrollo agrícola; Artículo 305 del mismo texto legal, relativo a los Principios de Seguridad Alimentaria y desarrollo agrícola; Artículo 306 y Artículo 307, relativo al Régimen del Latifundio; y a los fines de continuar con la actividad económica agroproductora, y también continuar con la producción y el desarrollo agropecuario y agroalimentario que venía ejerciendo el ciudadano MARCOS TULIO GONZÁLEZ, sobre el Fundo denominado “BELLO HORIZONTE”. ASÍ SE DECIDE.