REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD presentado conjuntamente son solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, por el abogado FERNANDO RIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.865.046, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 2.253, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BOGOTANA, C.A., y que obra en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0058, de fecha 30 de Enero de 2004, dictada por el Jefe del Área Administrativa N° 4, Dirección Estadal Ambiental Zulia, adscrita al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, en virtud del cual ordenó imponer a la parte recurrente, las siguientes sanciones: PRIMERO: Multa por la cantidad de Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 50.000,oo), de conformidad con lo establecido en el Artículo 114 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas; SEGUNDO: Se ordena como medida de seguridad para los habitantes de la población de Santa María la eliminación de las piscinas Números: 10,20 y 30 y parte de la Número 40, para lo cual, previo a su ejecución deberá presentar ante la Dirección Estadal Ambiental Zulia la modificación del Proyecto Camaronero para su evaluación y pronunciamiento; TERCERO: Se ordena construir un muro como medida de seguridad, colindante con la Población de Santa María; CUARTO: Se ordena restituir el cauce del curso de agua intermitente denominado Caño Seco desde el punto de desvío hasta su desembocadura en el Lago de Maracaibo, así como también la reforestación de su zona protectora; y QUINTO: Se ordena compactar debidamente los diques internos correspondiente a las piscinas Números 6, 7, 8, 9, 10, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 29, 30 y 40, tramo del dique del canal de drenaje desde el vértice N° 152, correspondiente a la piscina número 40, pasando por el vértice N° 219, correspondiente a la piscina número 43 (sin construir) hasta l vértice número 213 correspondiente a la piscina número 42, tramo del dique del canal de abastecimiento correspondiente alas piscinas números 6,7,8,9,10,16,17,18,19 y 20, tramo del dique del canal de drenaje correspondiente a las piscinas números 16,7,8,19,20,26,27,28,29,30,37,38,39 y 40, identificadas en el PLANO DE PLANTA DE LAS PISCINAS, presentado por la recurrente, anexo a la solicitud de afectación de recursos naturales, según Oficio recibido en la Dirección Estadal Ambiental Zulia, bajo el N° 1.163, de fecha 16 de Abril de 2002; y en consecuencia la parte recurrente, solicita a este Superior Tribunal decrete inaudita parte MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de suspender los efectos y ejecución del Acto Administrativo impugnado hasta que se dicte la sentencia definitiva del presente recurso; y mediante el cual se le violaron los derechos y garantías constitucionales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49, Numeral uno, del Debido Proceso Administrativo y Derecho a la Defensa, el Derecho a la Libre Actividad Económica, contemplado en el Artículo 112, el Derecho a la Propiedad contemplado en el Artículo 115, el Artículo 24 que consagra el principio de que ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, así como los Artículos 305, 306 y 307 que garantizan a cualquier productor el derecho de contribuir a la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como las condiciones para promover y generar empleos a la población; sobre una superficie de Trescientas Setenta y Siete Hectáreas (377 Has.), en el cual se desarrolla un proyecto camaronero denominado AGROBOCA, a los fines de ejecutar la actividad de cría y engorde de Camarones del especie “LITTOBENAEU VANNAMEI” a través del sistema de construcción de lagunas artificiales y de esa manera contribuir con una de las alternativas mas convenientes para la producción de proteínas de origen acuático, en armonía con el ambiente, y del cual han obtenido desde su inicio, aproximadamente Un Millón Quinientos Mil (1.500.000) kilogramos de camarones que han incorporado al Mercado Nacional e Internacional, así mismo han generado setenta (70) fuentes de empleos directos y Doscientos Cincuenta (250) empleos indirectos; indicado el recurrente que igualmente se adelanta como actividad conexa o relacionada con la cría de camarones, un proyecto para la fábrica de Hielo y Planta Procesadora; todo lo cual forma parte de la Unidad de Producción denominada HACIENDA BOGOTANA, ubicada en el sector Santa María, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caserío Santa María y el Lago de Maracaibo; SUR: Finca que fue de Domingo Solarte; ESTE: Fundo Las Dolores que es o fue propiedad de Augusto Barboza y el camino real que conduce de Santa María a San Antonio; y OESTE: Finca que fue propiedad de José de la Cruz Solarte; y que por las razones antes explanadas es que acude ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a solicitar MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y por ende garantizar el libre desenvolvimiento de la actividad económica para la cual esta destinado como es la producción acuícola y que se traduce en una fuente permanente de trabajo para a los habitantes de ese sector.
De seguidas pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en los siguientes términos:
Toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada “…además debe el Juez examinar si estaban o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas…”. (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999, Tomo 4).
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, así como en las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada en esta materia respecto a la utilidad y a los efectos que dicha medida tendrá en las resultas del juicio agrario, fundamentado asimismo en las prerrogativas establecidas en esta Ley especial, destinadas al interés supremo de la Nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción agroalimentaria y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Al respecto, cabe destacar la instrumentalidad de la Medida Cautelar de Amparo solicitada en las resultas del recurso en cuestión, respecto al interés subjetivo que la parte recurrente pretende que este Superior Tribunal salvaguarde y proteja, en cuanto al aprovechamiento de las tierras ubicadas en la Unidad de Producción denominada “HACIENDA BOGOTA”, propiedad de la parte recurrente, y así evitar que dicho acto administrativo pueda menoscabar los derechos alegados como violados, los cuales están implicados en la esfera constitucional, por la presunta vulneración del Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Propiedad, entre otros; cuyo aseguramiento configura un carácter especialísimo dada la naturaleza del derecho subjetivo con carácter constitucional que motiva la solicitud formulada por el recurrente.
En este sentido, la Corte Primera en lo Contencioso- Administrativo, en sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2003, con ponencia de la Magistrado ANA MARIA RUGGERI COVA, estableció respecto de las medidas cautelares solicitadas en el curso de un procedimiento por abstención o carencia, lo siguiente:
“Una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el establecido en el Artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho de todo justiciable a solicitar una protección cautelar, amplia y efectiva, al órgano jurisdiccional competente, con el propósito no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también con el de proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados, de modo irreparable, por la actuación del presunto agraviante, durante el desarrollo del debate procesal principal. Como bien ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines que planteen sus pretensiones, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que, preventiva y provisionalmente, los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado, la necesidad de proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón… En este contexto, las medidas cautelares se revelan como una institución de suma importancia para garantizar la efectiva administración de justicia, y para proteger de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares que, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño, pueden ser las previstas nominativamente en el Ordenamiento Jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa, en ejercicio de su poder cautelar general, decrete para garantizar la reparabilidad del perjuicio por la definitiva, y evitar la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante…”
Asimismo y en este mismo sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 16 en fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, estableciendo el siguiente criterio:

“…En relación a lo anterior, esta Sala observa que el objeto de la pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consiste en la suspensión de los efectos del acto recurrido, con la finalidad de que se garantice el derecho constitucional presuntamente violado mientras dure el juicio principal.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, esta Sala debe señalar que el amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que correspondería al fumus bonis iuris constitucional, así como la verificación por parte del órgano jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora…”.

Este Superior Tribunal, para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada, observa que conforme se evidencia de las actas procesales con la Inspección Judicial efectuada por este Juzgado Superior en fecha 29 de Junio de 2004, en la Unidad de Producción “HACIENDA BOGOTA” en la cual se dejó constancia de lo siguiente: En el sitio destinado a la piscina N° 10, se pudo observar que la misma aún no ha sido construida, y sólo existe señalada en el plano del proyecto, pero sin embargo el notificado le indicó al Tribunal, que esta piscina fue recortada o reducida en el proyecto en la zona aledaña al pueblo de Santa María, lo que constituye un retiro de Ciento Cincuenta Metros (150 Mts.) del pueblo antes mencionado; con respecto a las piscinas Nos: 20, 30 y 40, los peritos designados por este Tribunal, indicaron que las mismas estaban en buenas condiciones de compactación y mantenimiento; y se observó igualmente que las mismas fueron reducidas en su área de construcción original, mediante la construcción de un muro de terraplén de recorte y según los peritos designados, los mismos se encuentran en buenas condiciones de compactación y mantenimiento; y que el muro externo de las indicadas piscinas; y en general, el de las demás piscinas observadas durante el recorrido y según indicaron al Tribunal los peritos, están en buenas condiciones de conservación, bien compactados y que en los mismos no se observaron signos de pergolación o filtración. Asimismo, el Tribunal dejó constancia en dicha Inspección que se trasladó al sitio denominado Caño Seco, y se observó que dicho Caño se extiende a lo largo de las piscinas Nos: 20, 30 y 40 en su recorrido natural, atravesando los predios de la finca; y que en dicho caño se estaba drenando agua de lluvia, informándose al Tribunal que el cauce del referido Caño Seco no es natural, sino artificial, con apariencia de un canal, pues en el mismo no se aprecia playas ni riberas, cuyo fin es recolectar aguas de lluvia y drenarlas al Lago de Maracaibo. Igualmente se dejó constancia de la construcción de un muro o terraplén paralelo al Caño denominado Caño Seco y a las piscinas Nos: 20, 30 y 40. Se pudo constatar en el recorrido por las piscinas, que los muros de éstas son utilizados como vías de comunicación interna, para el servicio de las piscinas y que los mismos están bien compactados; se constató que una zona de la finca camaronera aledaña al mencionado Caño Seco, se encuentra sembrada con árboles pequeños, y según le indicó el notificado al Tribunal, los mismos son de especie Caoba y que habían sido sembrados para reforestar siguiendo instrucciones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Por lo que este Superior Tribunal debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente al interés colectivo y social, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios y por ser de utilidad pública, así como el interés general de la productividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y que por ser materia de orden público y de un inminente valor social, lo cual conllevaría al desmejoramiento y a la suspensión en este caso, de la actividad acuícola ejercida por la parte recurrente en las tierras donde se ubica el mismo; actividad contraria a los principios rectores del derecho agrario a los cuales se ha hecho referencia, establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el Juez debe asegurar y salvaguardar en cuanto a la continuidad de la producción y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; demostrando con ello el requisito del periculum in mora, por el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por el Jefe del Área Administrativa N° 4, Dirección Estadal Ambiental Zulia; adscrita al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, y que es contrario a la Ley, pudiendo desequilibrar así las actividades de producción que allí se llevan a cabo, situación ésta que debe ser evitada por este Tribunal con el ejercicio de acciones proteccionistas de carácter provisional.
En este sentido, demostrado el requisito de procedibilidad de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada en cuanto al Periculum in Mora, por los fundamentos antes expuestos; así como también verificado el requisito del Fumus Bonis Iuris, precisamente por la naturaleza de la medida cautelar solicitada y de la acción propuesta, la cual versa sobre el Acto Administrativo dictado por el Jefe del Área Administrativa N° 4, Dirección Estadal Ambiental Zulia; adscrita al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, contrario a la Ley, violando disposiciones constitucionales y a todas luces ilegales, en cuanto al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad de derechos y garantías constitucionales en contra de la parte recurrente, entre otros; en consecuencia, verificados los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada, este Superior Tribunal no encuentra impedimento para decretarla, todo ello a los fines de salvaguardar los preceptos establecidos en los Artículos 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al Libre Ejercicio de la Actividad Económica; Artículo 299 ejusdem, relativo a los Principios del Sistema Económico y desarrollo agrícola; Artículo 305 del mismo texto legal, relativo a los Principios de Seguridad Alimentaria y desarrollo agrícola; Artículo 306 y Artículo 307, relativo al Régimen del Latifundio; y a los fines de continuar con la actividad económica agroproductora, y también continuar con la producción y el desarrollo agropecuario, acuícola y agroalimentario que venía ejerciendo la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BOGOTANA, S.A.”, sobre La Unidad de Producción Agropecuaria denominada “HACIENDA BOGOTA”. ASÍ SE DECIDE.