REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente Nº 008 de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana AZALIA COROMOTO SALAZAR RODA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos ANA LISETT MAVAREZ ROJAS y ROBERTO STUCH NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.861.720 y 9.730.903 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2004, en beneficio de su hija LIJIANY NATALY STUCH MAVAREZ, de la siguiente forma:

 El ciudadano ROBERTO STUCH NUÑEZ, cédula de identidad N° 9.730.903, mayor de edad, de treinta y cinco años de edad, Zootecnista, casado, depositará en la cuenta de ahorro del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana ANA LISETT MAVAREZ ROJAS, mayor de edad, de treinta años de edad, docente, soltera, derechos establecidos en la Ley, en el artículo 365, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) todos los 15 de cada mes y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) todos los 30 de cada mes, haciendo un monto mensual de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000.00).
 En relación a derechos de educación para julio el progenitor depositará DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) y en diciembre DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) para sus necesidades de ropa, calzado y juguetes.
 En relación a la salud velaran ambos padres por su hija en todo lo requerido.
 Este convenio se establece de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 El progenitor en ese acto hizo entrega de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) correspondiente a la quincena del día 15 de junio de 2004.

En fecha 01 de Julio de 2004, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 06 de Julio de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANA LISETT MAVAREZ ROJAS y ROBERTO STUCH NUÑEZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente Nº 008 de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, ciudadana AZALIA COROMOTO SALAZAR RODA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos ANA LISETT MAVAREZ ROJAS y ROBERTO STUCH NUÑEZ, en beneficio de su hija LIJIANY NATALY STUCH MAVAREZ, en fecha 18 de Junio de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Julio de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 5265.
HPQ/sivi.