REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos EDUARDO JOSE LEAL LEAL y MILA MARGARITA VERA PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 4.520.249 y 4.987.427 respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Junio de 2004, en beneficio del adolescente EDUARDO JOSE LEAL VERA, de la siguiente forma:

 En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano EDUARDO JOSE LEAL LEAL, fijó la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00) quincenales, los cuales suministrará los días 11 y 26 de cada mes, a partir del pasado 26 de junio de 2004, a través de depósitos que hará en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, a nombre de su hijo y de la ciudadana MILA MARGARITA VERA PRIETO, madre de su nombrado hijo, ello en señal de su cumplimiento alimentario.
 Dicha obligación alimentaria será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez que aumenten sus ingresos que obtiene como cajero en la Universidad Rafael Belloso Chacin, situada en la prolongación circunvalación N° 2, Avenida Guajira, Maracaibo, Estado Zulia y la seguirá administrando aunque su referido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudio.
 Igualmente, se comprometió a suministrar para su hijo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasionen en caso de que padezca enfermedad o quebranto de salud, lo que implica: consultas, vacunas, cirugía, hospitalización, medicamentos y honorarios por médico tratante, o en su defecto la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00).
 Asimismo, durante el mes de agosto de cada año, a partir de este año y en los sucesivos, el progenitor suministrará el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen con motivo al inicio de la época escolar, lo que implica inscripción uniformes, transporte y útiles escolares, o en su defecto la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00).
 También el progenitor se comprometió a aportar en forma la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00), el día 30 de julio de 2004, a fin de colaborar con el pago de la cuota extraordinaria para la escolaridad de su hijo.
 En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, calzado y regalos de su hijo, o en su defecto la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00), para cubrir los gastos de su hijo durante las fiestas decembrinas.
 Asimismo la ciudadana MILA MARGARITA VERA PRIETO, está de acuerdo y aceptó la pensión de alimentos fijada.

En fecha 30 de Junio de 2004, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 06 de Julio de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EDUARDO JOSE LEAL LEAL y MILA MARGARITA VERA PRIETO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento sobre alimentos celebrado por los ciudadanos EDUARDO JOSE LEAL LEAL y MILA MARGARITA VERA PRIETO, en beneficio del adolescente EDUARDO JOSE LEAL VERA, en fecha 15 de Junio de 2004, por ante la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.5264.
HPQ/sivi