REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial de Carracciolo Parra Pérez, ciudadana BEATRIZ MENGUAL, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos YIMI GARCIA MASCO y KARINA COROMOTO BARBOZA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) E.- 81.937.073 y 13.879.696 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia Parroquial de Carracciolo Parra Pérez, en fecha siete (07) de mayo de 2004, en beneficio de los niños JIMMY ABRAHAN y JIMMARY LUCIA GARCIA BARBOZA, de la siguiente forma:
Acordaron de mutuo acuerdo que el ciudadano YIMI GARCIA, suministrará la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.00) mensuales, los cuales serán cancelados a la señora KARINA BARBOZA, semanalmente la cantidad de CUARENTA CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000.00).
En cuanto a la educación se fijó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) para útiles escolares y uniformes de sus dos hijos.
Asimismo, se fijó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) para vestuario y juguetes, medicina y gastos médicos cuando se requiera.
Este acuerdo se fijó según los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de Junio de 2004, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 30 de Junio de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YIMI GARCIA MASCO y KARINA COROMOTO BARBOZA SILVA, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial de Carracciolo Parra Pérez, ciudadana BEATRIZ MENGUAL, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos YIMI GARCIA MASCO y KARINA COROMOTO BARBOZA SILVA, en beneficio de los niños JIMMY ABRAHAN y JIMMARY LUCIA GARCIA BARBOZA, en fecha 07 de Mayo de 2004, por ante la Intendencia Parroquial de Carracciolo Parra Pérez y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 5242.
HPQ/sivi.
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