PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), los ciudadanos DOUGLAS JOSE MONTIEL BARBOZA y LADYS MARGARITA PAREDES CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.707.861 y 9.723.605, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Nelis Barboza de Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.885, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 147, y que desde el año 1997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres Alejandra Beatriz y Alessandra Beatriz Montiel Paredes, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciseis (16) de diciembre de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
La Fiscal del Ministerio Público en fecha 10 de febrero de 2004, expuso lo siguiente: “Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirvan establecer lo concerniente a la pensión de alimentos, la reglamentación de visitas y la guarda y custodia por cuanto esta última no puede ser compartida. Tal solicitud la formulo sobre la base de lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
En fecha 11 de febrero de 2004, vista la diligencia suscrita por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, el Tribunal insta a las partes a establecer lo solicitado.
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2004, los ciudadanos Douglas José Montiel Barboza y Ladys Margarita Paredes Cortesía, asistidos por la abogada en ejercicio Sonia Barboza Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.091, indican al Tribunal lo solicitado por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
En fecha 03 de mayo de 2004, el Tribunal ordena notificar a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público a fin de que exponga sobre el escrito expuesto por los ciudadanos Douglas Montiel y Ladys Paredes.
En fecha 08 de junio de 2004, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente a las partes intervinientes se sirvan indicar la periodicidad en la que va a ser aportada la pensión alimentaria establecida”. En la misma fecha, el Tribunal insta a las partes intervinientes a indicar la periodicidad en la cual va a ser aportada la pensión alimentaria establecida.
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2004, los ciudadanos Douglas Monitel y Ladys Paredes, indican lo solicitado por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
Una vez cumplido el acto de citación, el Fiscal expuso en fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Douglas Montiel y Ladys Paredes”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de las niñas Alejandra Beatriz y Alessandra Beatriz Montiel Paredes y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las niñas Alejandra Beatriz y Alessandra Beatriz Montiel Paredes, será ejercida por su padre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para la progenitora que no le corresponde la guarda de las niñas de autos, pudiéndolas visitar y llevarlas con élla todos los fines de semana, en vacaciones escolares, Semana Santa, 24 de diciembre o 31 de diciembre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos la ciudadana Ladys Margarita Paredes Cortesía se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales. Igualmente, ayudará con los gastos de colegio, útiles escolares, de acuerdo a sus posibilidades económicas. Para la fecha de Navidad, aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE MONTIEL BARBOZA y LADYS MARGARITA PAREDES CORTESIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (01) de agosto de 1.992, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 147, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho días del mes de julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 04487.-
HRPQ/nq.-
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