República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha Primero (01) de Agosto de dos mil tres (2003), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la Abogada en ejercicio GABRIELA GONZALEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.352, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAMON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.678.268, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana GLADYS MARLENIS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.504, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la Apoderada Judicial del demandante alegó: que en fecha 14 de diciembre de 1990, su Poderdante contrajo matrimonio civil, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con la ciudadana GLADYS MARLENIS MUÑOZ; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre SHIRLEY CHISTINE CARRILLO MUÑOZ; que durante los primeros años de su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales; que esta situación cambió radicalmente, en el año 1996, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable; que por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades, desatendiendo todos sus deberes conyugales para con él, es decir, no hacían vida en común; y que por esas razones y siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge la ciudadana GLADYS MARLENIS MUÑOZ, depusiera su actitud ha transcurrido el tiempo y la situación es la misma, por lo que demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 25 de Agosto de 2003, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y agregada al expediente el 29 de Agosto de 2003.
En fecha 15 de septiembre de 2003, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado con el fin de citar a la ciudadana GLADYS MARLENIS MUÑOZ, no encontrándose la misma en diferente fecha y horas de su traslado, por lo cual consigna los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003, la Abogada en ejercicio GABRIELA GONZALEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.352, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAMON CARRILLO, solicitó a este Tribunal sea tramitada la citación cartelaria de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2003, este Tribunal ordenó citar por Carteles a la ciudadana GLADYS MARLENIS MUÑOZ, conforme a lo dispuesto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, la Abogada en ejercicio GABRIELA GONZALEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.352, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAMON CARRILLO, solicitó a este Tribunal sea desglosada la citación cartelaria realizada el día 26 de septiembre de 2003, en el Diario La Verdad a la ciudadana GLADYS MARLENIS MUÑOZ, ubicada en el cuerpo denominado por B, página 2, para que sea agregada al expediente.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde esta publicado el cartel.
En fecha 02 de octubre de 2003, la Secretaria Accidental de este Despacho, Abogada ANGELICA MARIA BARRIOS, manifestó haberse trasladado con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana GLADYS MARLENIS MUÑOZ, dejando constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2003, la Abogada en ejercicio GABRIELA GONZALEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.352, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAMON CARRILLO, solicitó a este Tribunal designe Defensor Ad-Litem de acuerdo a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2003, este Tribunal le nombró Defensor Ad-Litem a la ciudadana GLADYS MARLENIS MUÑOZ, en la persona del ciudadano WILLIAN GUTIERREZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, a quien se ordenó notificar para que comparezca ante la Sala de Juicio de este Juzgado, en horas de Despacho al segundo día de su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.
En fecha 29 de Octubre de 2003, fue notificado el Abogado WILLIAN GUTIERREZ.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2003, el Abogado en ejercicio WILLIAN JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.853, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem para el cual ha sido propuesto, y juró cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes y obligaciones inherentes a tal designación.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003, la Abogada en ejercicio GABRIELA GONZALEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.352, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAMON CARRILLO, solicitó a este Tribunal sea tramitada la citación del Abogado WILLIAN JOSE GUTIERREZ, quien fue nombrado Defensor Ad-Litem de la ciudadana GLADYS MARLENIS MUÑOZ.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003, este Tribunal ordenó librar Boleta de Citación al Abogado WILLIAN JOSE GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana GLADYS MARLENIS MUÑOZ, con la finalidad de informarle que debe comparecer ante este Juzgado, a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 01 de Marzo de 2004, fue citado el Abogado WILLIAN JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.853, y el 02 de Marzo de 2004, fue agregada la Boleta por Secretaría.
En fecha 20 de Abril de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano JOSE RAMON CARRILLO, asistido por la Abogada en ejercicio GABRIELA GONZALEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.352, así como el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Trigésimo VICTOR MONTENEGRO LOAIZA, y el Defensor Ad-Litem de la ciudadana GLADYS MARLENIS MUÑOZ, Abogado WILLIAN JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.853, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y seis días siguientes.
En fecha 07 de Junio de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano JOSE RAMON CARRILLO, asistido por la Abogada en ejercicio GABRIELA GONZALEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.352, así como el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Trigésimo VICTOR MONTENEGRO LOAIZA, no compareciendo la parte demandada, emplazándose las partes para el Acto de Contestación de la demanda.
En fecha 17 de Junio de 2004, se celebró el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo el ciudadano JOSE RAMON CARRILLO, asistido por la Abogada en ejercicio GABRIELA GONZALEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.352.
En la misma fecha, el Abogado WILLIAN JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.853, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana GLADYS MARLENIS MUÑOZ, presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el quinto (5°) días de Despacho a las diez y treinta de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2004, la Abogada en ejercicio GABRIELA GONZALEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.352, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAMON CARRILLO, expuso: “Por problemas de índole familiar la ciudadana Dulce María Parra, titular de la cédula de identidad N° 9.742.395, se encuentra imposibilitada para asistir y dar su testimonio en el acto de evacuación pruebas, Por ello, Señor Juez habiéndome reservado el derecho de nombrar otros testigos en el libelo de la demanda, procedo a nombrar como nuevo testigo al ciudadano Guillermo Enrique Soto Ibáñez, titular de la cédula de identidad N° 7.623.837, domiciliado en el Sector Santa Lucía, Municipio Maracaibo; el cual responderá las mismas preguntas establecidas en el libelo de demanda.
En fecha 30 de Junio de 2004, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora ciudadano GLADYS MARLENIS MUÑOZ, y su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio GABRIELA GONZALEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.352, De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
La Apoderada Judicial de la parte demandante alegó: que en fecha 14 de diciembre de 1990, su Poderdante contrajo matrimonio civil, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con la ciudadana GLADYS MARLENIS MUÑOZ; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre SHIRLEY CHISTINE CARRILLO MUÑOZ; que durante los primeros años de su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales; que esta situación cambió radicalmente, en el año 1996, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable; que por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades, desatendiendo todos sus deberes conyugales para con él, es decir, no hacían vida en común; y que por esas razones y siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge la ciudadana GLADYS MARLENIS MUÑOZ, depusiera su actitud ha transcurrido el tiempo y la situación es la misma, por lo que demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia Certificada del acta de matrimonio N° 846, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE RAMON CARRILLO y GLADYS MARLENIS MUÑOZ. B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 064, expedida por el Consulado General en Miami, para los Estados de Florida, Georgia, Carolina del Norte y Carolina del Sur de los Estados Unidos de Norteamérica, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la Niña SHIRLEY CHISTINE CARRILLO MUÑOZ. C) Poder Especial, otorgado por el ciudadano JOSE RAMON CARRILLO, a la Abogada en ejercicio GABRIELA GONZALEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.352, autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el N° 4, tomo N° 31, de los respectivos libros de autenticaciones. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
El ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.623.837, a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JOSE RAMÓN CARRILLO y GLADYS MARLENIS MUÑOZ. Contestó: Sí. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS MARLENIS MUÑOZ, de forma abrupta e inesperada se marchó del hogar conyugal, en el edificio Armonium, Piso 12, Apartamento 12, Sector Indio Mara, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Sí. El Juez preguntó, Cómo le consta?, el testigo respondió: porque hace como 6 años yo iba al apartamento de ellos, y una vez fui y no la vi mas, ella estaba siempre que quería irse a los estado unidos y hasta que se fue, dejo la peluca y no volvió mas, yo siempre he estado en contacto con ellos, y ella se fue y no volvió mas. 3) Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano JOSE RAMON CARRILLO, puntualmente envía lo correspondiente a los gastos necesarios para la manutención de la niña SHIRLEY CARRILLO MUÑOZ. Contestó: Sí”.
El ciudadano JORGE ALEJANDRO OSORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.049.701, a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga El testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JOSE RAMON CARRILLO y GLADYS MARLENIS MUÑOZ. Contestó: Sí. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS MARLENIS MUÑOZ, de forma abrupta e inesperada se marchó del hogar conyugal, en el edificio Armonium, Piso 12, apartamento 12, Sector Indio Mara, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Sí, me consta porque se que se fue a estados unidos, yo he ido al apartamento y me consta que hace como 6 años la señora se fue a los estados Unidos. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON CARRILLO, puntualmente envía lo correspondiente a los gastos necesarios para la manutención de la niña SHIRLEY CARRILLO MUÑOZ. Contestó: Sí”.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, quedó demostrada la causal invocada por el demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados ambos elementos, tanto la conducta de la cónyuge, como su intención de no regresar al hogar, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
III
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña SHIRLEY CHISTINE CARRILLO MUÑOZ, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana GLADYS MARLENIS MUÑOZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, y que la misma no interrumpa el sueño y descanso de la niña, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano JOSE RAMON CARRILLO, para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar al niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual el equivalente a Medio (1/2) salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.296.524,80), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOSE RAMON CARRILLO, es de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 148.262,40). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOSE RAMON CARRILLO, en contra de la ciudadana GLADYS MARLENIS MUÑOZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, como consta en el acta de matrimonio N° 846, expedida por la mencionada autoridad.
c) Se condena a costas a la parte demandada ciudadana GLADYS MARLENIS MUÑOZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho días del mes de Julio de 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo la 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
HPQ/ara
Exp. 03935
|