República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de Mayo de 2004, los ciudadanos EDUIN GUSTAVO BALZAN LARREAL y ZORAIDA COROMOTO JAIMES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.624.848 y 8.086.268, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.792, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según se evidencia del acta de matrimonio N° 1222, y que desde finales del año 1996, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03 hijos, los cuales llevan por nombre GUSTAVO JOSE BALZAN JAIMES, de dieciséis (16) años de edad, RONALD DAVID BALZAN JAIMES de catorce (14) años de edad y YOHANA CAROLINA BALZAN JAIMES, (12) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido el acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha quince (15) de junio del dos mil cuatro (2004), lo siguiente”: Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Publico, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el DIVORCIO de los ciudadanos EDUIN GUSTAVO BALZAN y ZORAIDA COROMOTO JAIMES MOLINA, y que este Tribunal a su digno cargo les garantice el derecho a opinar y ser escuchados a esos hijos habidos durante el matrimonio en relación a la Guarda y al Régimen de Visitas de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal “a”, 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los adolescentes Gustavo David Balzan Jaimes, Ronald David Balzan Jaimes y Yohana Carolina Balzan Jaimes y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable siempre y cuando el Tribunal escuchara la opinión de los adolescentes Gustavo David Balzan Jaimes, Ronald David Balzan Jaimes y Yohana Carolina Balzan Jaimes; a este respecto el Tribunal no considera indispensable, ni conveniente la opinión de los adolescentes, en virtud de que el presente procedimiento es de divorcio, y no es por ende conveniente escuchar la opinión de la misma.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los adolescente GUSTAVO JOSE BALZAN JAIMES, RONALD DAVID BALZAN JAIMES y YOHANA CAROLINA BALZAN JAIMES será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los adolescentes de autos, pudiéndolos visitar en la oportunidades que desee, como han venido operando durante el tiempo que ambos cónyuges han permanecido separado de hecho. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano Eduin Gustavo Balzan Larreal se compromete a suministrar la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,oo) mensuales por cada adolescente que le entregará a la madre de ellos, en efectivo, hasta la mayoría de edad de cada uno; igualmente el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba anualmente por concepto de bonificación de Fin de año y el cuarenta por ciento (40%) de lo que perciba anualmente por concepto de vacaciones. Asimismo, ambos progenitores acuerdan traspasar el inmueble que fungía como hogar conyugal a los adolescentes de autos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUIN GUSTAVO BALZAN LARREAL y ZORAIDA COROMOTO JAIMES MOLINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de Diciembre de 1.986, como consta acta de matrimonio N° 1.222, expedida por la menciona autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete días del mes de julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 656. La Secretaria Accidental.-
Exp. 05080
HRPQ/aev.