República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Morianyi Josefina Carrizo Boscán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.944.309, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Yamira Matos Isea, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.324, actuando con el carácter de representante legal de su hijo Geremy Alejandro Simancas Carrizo, de un (01) año de edad, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 99, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño Geremy Alejandro Simancas Carrizo, identificado en el acta de nacimiento Nº 99, que con fecha 24 de enero de 2003 fue presentado el niño Geremy Alejandro Simancas Carrizo, hijo de la ciudadana Morianyi Josefina Carrizo y del ciudadano Guillermo José Simancas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.508.876, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer nombre de la progenitora como “MARIANYI”, cuando lo correcto es “MORIANYI”, tal como se evidencia en la copia de la cédula de identidad de la progenitora.

A esta solicitud se le dió entrada el día 26 de marzo de 2.004, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 20 de abril de 2004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

En fecha 22 de abril de 2004, el Tribunal insta a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de nacimiento del Registro, en la presente causa de rectificación de partida.

En fecha 05 de mayo de 2004, la ciudadana Morianyi Carrizo, asistida por la abogada Yamira Matos Isea, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.323, solicita le sea devuelta la copia certificada del



acta de nacimiento expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá. En la misma fecha el Tribunal ordena expedir copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta en el expediente.

En fecha ocho (08) de junio de 2004, la ciudadana Morianyi Carrizo, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio Yamira Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.323, para que la represente en el presente proceso.

El día 30 de junio de 2004, la abogada Yamira Matos, consignó constancia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, la cual certifica que en los archivos de esa Oficina no han ingresado los duplicados de los libros de nacimiento correspondientes al año 2003, que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, por lo tanto, no puede expedir el acta de nacimiento del niño Geremy Alejandro Simancas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 99, correspondiente al niño Geremy Alejandro Simancas Carrizo, aparece asentado en la línea dieciocho (18) el primer nombre de la progenitora “MARIANYI”, cuando lo correcto es “MORIANYI”.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en


que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el libro duplicado al asentar el primer nombre de la progenitora como “Marianyi”, cuando lo correcto es “Morianyi”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño GEREMY ALEJANDRO SIMANCAS CARRIZO, identificada con el Nº 99, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer nombre de la progenitora del niño es “”MORIANYI”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete días del mes de julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero





La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-


Exp. 04880.-
HRPQ/nq.-