República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana EDITH MARGARITA MENDEZ venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.146.314 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ABRAHAM MENDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.519, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ADAN RAMON PERNALETTE MARIN, venezolano, mayor de edad, divorciado, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.674 del mismo domicilio del Estado Zulia, en relación con la adolescente ADRIANA YELAINE PERNALETE MENDEZ.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de Junio de 1.999, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se decretó retener; a) El veinte (20%) por ciento del sueldo que devengaba el ciudadano ADAN RAMON PERNALETE MARIN, como empleado al Servicio de la Universidad del Zulia b) El veinte (20%) por ciento de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder en el presente año económico al ciudadano de autos. c) El veinte (20%) por ciento del bono vacacional que le pudiera haber correspondido al demandado de autos d) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral e)En caso de que le ciudadano gozará de los beneficios de primas por hijos retener el Cien (100%) por ciento f) solicito información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y cualquier otro concepto que pudiera percibir mensualmente o anualmente el referido ciudadano e) las cantidades a retener serian entregadas directamente a la reclamante de autos o remitidas a este Juzgado en cheque de Gerencia. Asimismo se ordeno notificar al representante del Ministerio Público del Estado Zulia..

En fecha 17/07/2001, se dicto sentencia definitiva bajo el Nº 185 donde se declaro Con Lugar la Reclamación Alimentaria intentada por la ciudadana EDITH MARGARITA MENDEZ en contra del ciudadano ADAN RAMON PERNALETE MARIN, donde se fijo como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a dos terceras partes 2/3 del salario mínimo, tomando en cuenta la fijación que haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos (Bs.158.400,00) es decir que la cantidad a cancelar por pensión alimentaria era de Ciento Cinco Mil Seiscientos (Bs. 105.600,00) mensuales, en esa misma proporción seria aumentada automáticamente la pensión alimentaria, en el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijo la cantidad equivalente a dos terceras (2/3) partes del salario mínimo, es decir que la cantidad a cancelar será de Ciento Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.105.600,00), sin embargo para que el patrono conceda a los hijos de sus empleados una cantidad mayor a la establecida sin que repercutiera en el salario del reclamado se fija el Cien por Ciento (100%). Asimismo para los gastos de Navidad y fin de año se fijo la cantidad adicional equivalente a Uno y Un Tercio 1 1/3 salarios mínimos el cual asciende a la cantidad de Doscientos Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 211.200,00) de los aguinaldos que pudiera percibir anualmente el ciudadano ADAN RAMON PRENALETE, dichas cantidades serian retenidas del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que pudiera haber percibido el reclamado como empleado al servicio de la Universidad del Zulia. Se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al ciudadano de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral como empleado de la Universidad del Zulia, la cantidad de Tres Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.801.600,00) cantidad esta que corresponde a treinta y seis mensualidades (36) dicha cantidad seria remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 18/07/2001, suscrita por el abogado en ejercicio MARIA GUERRERO, actuando con el carácter acreditado en actas, y en representación del ciudadano ADAN PERNALETE, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17/07/2001.Asimismo solicitó se notificará a la ciudadana EDTH MENDEZ.

En fecha 27/07/2001, se dio por notificada la ciudadana EDITH MARGARITA MENDEZ, la cual fue consignada por el alguacil ante la secretaria del Tribunal.

En diligencia de fecha 27/07/2001, la abogada María Guerrero actuando con el carácter acreditado en actas, y en representación del ciudadano ADAN PERNALETE, solicito se pusiera en Estado de Ejecución la sentencia y se oficiara con carácter de urgencia a la Universidad del Zulia.

En auto de fecha 30/07/2001, el Tribunal puso en Estado de Ejecución dicho fallo.

En diligencia de fecha 29 de junio de 2004, el ciudadano ADAN PERNALETE, asistido por la abogada en ejercicio MARIA GUERRERO, expuso que por cuanto la adolescente ADRIANA YELAINE PERNALETE MENDEZ, alcanzo la mayoría de edad, sea declarada la mayoridad de su hija y le sean suspendidas las medidas de embargo decretadas en su contra en sentencia de fecha 17/07/2001.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana ADRIANA YELAINE PERNALETE MENDEZ, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copia certificada del acta de nacimiento N° 118, de la cual se constata que la ciudadana ADRIANA YELAINE PERNALETE MENDEZ tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana ADRIANA YELAINE PERNALETE MENDEZ y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de ADRIANA YELAINE PERNALETE MENDEZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano ADAN RAMON PERNALETE MARIN; y así debe declararse.
II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana ADRIANA YELAINE PERNALETE MENDEZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana ADRIANA YELAINE PERNALETE MENDEZ, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede de la jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de la acción, para una efectiva tutela judicial.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana ADRIANA YELAINE PERNALETE MENDEZ, antes identificada.
B) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en fecha 17/07/2001, en contra del ciudadano ADAN RAMON PERNALETE MARIN.
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Julio del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nº ________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.



HPQ/jennifer