República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de julio de 2002, los ciudadanos OMAR RAMON NUÑEZ NAVA y EILYN CAROLINA CALCAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.763.559 y 15.059.125, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Mario Cabarcas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.900, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de marzo de 1.999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 64, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una hija de nombre Eilymar de Los Ángeles Núñez Calcaño, de cuatro (04) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de julio de dos mil dos (2.002), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificado el 21-10-2003, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 23-10-2003.

En diligencia de fecha 28-06-2004, los ciudadanos Omar Ramón Núñez Nava y Eilyn Carolina Calcaño, asistidos por la abogada en ejercicio Lida Antunez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.634, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Omar Ramón Núñez Nava y Eilyn Carolina Calcaño, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Eilymar de los Ángeles será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, pudiéndola visitar y llevársela de paseo, tanto los días laborales como los fines de semana, siempre que no interrumpa sus horas de descanso; las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Omar Núñez se compromete a suministrar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, asimismo sufragara los gastos de inscripciones de colegios anuales, útiles escolares, uniformes escolares, en su totalidad. Con respecto a los gastos de medicinas, el referido ciudadano se compromete a cancelar contra factura los gastos ocasionados por consultas médicas y medicinas. Igualmente se compromete a cancelar el treinta y cinco por ciento (35%) de las utilidades recibidas por el mismo a fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Omar Ramón Núñez Nava y Eilyn Carolina Calcaño, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de marzo de 1.999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 64, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete días del mes de julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En horas de Despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 653. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*

Exp. 2619