REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Abogada MARIA EFIGENIA VARGAS obrando con el carácter de Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicito ante este Tribunal se homologue el convenimiento sobre alimentos celebrado por ante su despacho por los ciudadanos FELIPE JOSE CORDOBA REYES y MARYOLE MARGARITA ANDRADE ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.930.480 y V-16.457.673 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (21) de Junio de 2004, en beneficio de la niña ANYERLING PAOLA CORDOBA ANDRADE, de la siguiente forma:
El ciudadano FELIPE JOSE CORDOBA REYES, se comprometió a entregarle a la progenitora de su hija la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,oo) en forma semanal los días sábados, puntual y efectivo por obligación alimentaria.
En relación a gastos médicos serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor de la siguiente manera la progenitora asume los gastos de consultas y emergencias y el progenitor asume los gastos de tratamiento (medicinas) y exámenes previa entrega de recipes y ordenes medicas.
Asimismo para la época de Navidad el progenitor entregara la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) para la compra de vestuario, quedando lo relativo a gastos de educación por no tener edad escolar la niña ANYERLING PAOLA CORDOBA ANDRADE.
La cantidad anteriormente fijada será modificada según la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela tomando en consideración su capacidad económica. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 29/06/2004, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos FELIPE JOSE CORDOBA REYES y MARYOLE MARGARITA ANDRADE ACOSTA, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada MARIA EFIGENIA VARGAS, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento sobre alimentos celebrado por los ciudadanos FELIPE JOSE CORDOBA REYES y MARYOLE MARGARITA ANDRADE ACOSTA, en fecha (21) de Junio de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc
Abog. ANGELICA BARRIOS
En la misma fecha siendo la 11:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria Acc.
Abog. ANGELICA BARRIOS
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