REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 22 de Junio de 2004, la ciudadana MAGDA COLINA BARRERO, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la homologación del convenio sobre alimentos celebrado por los ciudadanos UBALDO JESUS ESPINOZA HERNANDEZ y VIOLETA MARGARITA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.448.037 y V- 9.765.676, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2004, en beneficio de los niños y/o adolescentes KENIA SHARICK ESPINOSA MOLINA, de la siguiente forma:

 Primero: De común acuerdo convinieron en fijar como pensión alimentaria la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo) mensuales, cantidad que será entregada a la madre de su hija a cambio de recibos suscritos por la misma, a razón de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 43.750.00) semanales.
 Segundo: En relación con los gastos adicionales causados por el inicio del año escolar y de la época decembrina en el mes de Julio se comprometió a cancelar la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) y en el mes de Diciembre se compromete a cancelar la cantidad Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).Igualmente manifestó que se comprometía a incrementar el monto de la obligación alimentaria ofrecida en el termino de seis meses de forma automática y proporcional a la tasa de inflación que determine el banco Central de Venezuela.

En fecha 22 de Junio de 2004, la mencionada representante Fiscal, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.

El día 30 de Junio de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”




Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos UBALDO JESUS ESPINOZA HERNANDEZ y VIOLETA MARGARITA MOLINA, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada MAGDA COLINA BARRERO, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento sobre alimentos celebrado por los ciudadanos UBALDO JESUS ESPINOSA HERNANDEZ y VIOLETA MARGARITA MOLINA, en fecha 10 de Junio de 2004, ante la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
 Se ordena expedir dos copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) día del mes de Julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios


HPQ/jennifer.