República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Silene Viera de Jesús, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.340.819, domiciliada en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Tulio Hernández Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.392, instauró por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano Evangelista Rodríguez de Oliveira, natural de Portugal, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.007.682, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 12-02-2004, el Tribunal ordenó la corrección de la referida demanda, ya que la misma no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos de los literales d, e, f y g.

En fecha 18-02-2004, la ciudadana Silene Viera de Jesús, asistida por el abogado en ejercicio Tulio Hernández Guerrero, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Tulio Hernández Guerrero, Edmundo Arias Marín y Cecilia Reyes Arias.

En fecha 18-02-2004, el tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 12-02-2004. Asimismo recibió la solicitud presentada por Divorcio Ordinario, dándosele entrada, formar expediente, numerándolo, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, emplazando a los cónyuges a los actos conciliatorios y a la contestación a la demanda; recibiendo las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 05-03-2003, el abogado Tulio Hernández Guerrero, actuando con el carácter acreditado en actas, indicó la dirección del lugar de trabajo del demandado de autos con el fin de que al mismo le sea practicada la citación. Posteriormente en diligencia de fecha 12-03-2003, el referido abogado, expuso que por cuanto el demandado ya no labora en la dirección por el indicada, señala una nueva dirección.

En fecha 30-03-2004, el ciudadano Evangelista Rodríguez de Oliveira, se dio por citado mediante boleta, siendo entregado el recibo de citación a la secretaria del Tribunal en fecha 05-04-2004, tal como se evidencia del folio dieciocho (18) de este expediente.

En fecha 07-04-2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del tribunal en fecha 21-04-2004.

En fecha 24-05-2004, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio con la presencia solo de la ciudadana Silene Viera de Jesús, y su apoderado judicial; mas no la parte demandada, por lo que se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 29-06-2004, la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal, declare la nulidad de las actuaciones realizadas antes de la notificación fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, visto que la notificación Fiscal se practicó el día 07-04-04 y la citación del demandado en ésta causa se efectuó el 30-03-04, contraviniendo así normas expresas de orden público. En consecuencia pido se anulen igualmente las actas derivadas de la citación, a saber el primer acto conciliatorio celebrado en fecha 24-05-04. Es todo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, se observa del caso sub-iudice que la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia solicita la reposición de la causa en la presente causa, en virtud de que la notificación de la misma se produjo con posterioridad a la citación del demandado, contraviniendo con ello normas expresas de orden público.

A tal efecto, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.

De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.

En este caso el Ministerio Público ha visto el juicio, no se ha causado ninguna lesión al interés público protegido por la ley, ni existe utilidad alguna en la reposición, todo lo contrario, el Ministerio Público nada observa que pueda dar lugar a una reposición útil y reponer la causa será retardar el proceso con dispendio de la justicia; ya que no se produjo ningún acto en el proceso con anterioridad a la notificación del Ministerio Público.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) NEGAR la solicitud de reposición de la causa de los actos celebrados derivados de la citación, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis días del mes de julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 713, en la carpeta de sentencias interlocutorias. La Secretaria Accidental.-


HRPQ/hch*
Exp. 04676