República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003), los ciudadanos EDWARD JOSE CEDEÑO CHIRINOS y KAROL JOSE MONTIEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.896.949 y 17.183.555, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio Madelaine Blanco Bermúdez y Deixsi Acosta de Labarca, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77691 y 77175, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 296, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija de nombre Michelle Patricia Cedeño Montiel, de tres (03) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 25 de junio de 2003, mediante diligencia, los ciudadanos Edward José Cedeño Chirinos y Karol José Montiel Hernández, confieren poder judicial apud acta a las abogadas en ejercicio Madelaine Blanco y Deixsi Acosta de Labarca, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.691 y 77.175, respectivamente, para que los representen en el presente proceso.
En fecha 22 de julio de 2.003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 23 de julio de 2003.
El día 29 de julio de 2003, mediante diligencia la abogada Deixsi Acosta de Labarca, inscrita en el Inpreabogado No. 77.175, con el carácter acreditado en actas, consignó copias del acta de matrimonio de los ciudadanos Edward Cedeño y Karol Montiel y de la partida de nacimiento de la hija de éstos, y solicita le sean entregados los originales de los mismos. En la misma fecha el Tribunal ordena devolver los documentos originales solicitados, previa certificación en actas.
En fecha 21 de junio de 2004, el ciudadano Edward Cedeño, asistido por la abogada en ejercicio Deixsi Acosta de Labarca, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.175, solicita al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
El día 01 de julio de 2004, la abogada Deixsi Acosta de Labarca, apodera judicial de la ciudadana Karol José Montiel, solicita al Tribunal declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Edward José Cedeño Chirinos y Karol José Montiel Hernández, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la
reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo
consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Michelle Patricia Cedeño Montiel, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, pudiéndola visitar todos los días y llevarla de paseo durante tres (03) horas los días viernes y tres (03) horas los días domingos, en horario a selección de ambos. Asímismo, tres (03) horas los días 25 de diciembre y 1º de enero de cada año. Cuando la niña esté en edad escolar, las vacaciones serán compartidas entre los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Edward Cedeño se compromete a suministrarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, que serán cancelados a razón de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) quincenales, y será depositada en la cuenta de ahorros No. 2429000200058835 del Banco Provincial. Adicionalmente, sufragará los gastos de vestuario, medicinas, colegio, útiles escolares, uniformes, cuando la niña llegue a la edad de la educación, todo de acuerdo a sus posiblidades económicas. La cantidad puede modificarse de acuerdo al ingreso del progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos EDWARD JOSE CEDEÑO CHIRINOS y KAROL JOSE MONTIEL HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de agosto de 1.999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 296, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis días del mes de julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
Exp. No. 03751.-
HRPQ/nq.-
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