República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta en los autos Oferta Real y Depósito, incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.798.712, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, progenitora de la adolescente VANESSA CAROLINA BARRIOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.101.721 y del mismo domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.100.

Al efecto la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRICEÑO, manifestó: que la adolescente VANESSA CAROLINA BARRIOS BRICEÑO, quien es su única hija y ella, son propietarias del cien por ciento (100%) de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Moro 5, primer piso, apartamento 1B, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 1991, quedando anotado bajo el N° 5, Protocolo 1°, y N° 1, Protocolo 2°, Tomo Único, cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas en el mencionado instrumento; que desde el mes de Noviembre de 1999, no ha podido cancelar las cuotas de condominio correspondientes, del apartamento de su propiedad, a pesar de los intentos de cubrir tal obligación en partes, pero la Negativa de la Administración de aceptar sus cancelaciones en fracción, la ha dejado imposibilitada de cumplir con la obligación condominial, por las múltiples razones económicas personales y del país; que en varias oportunidades intentó dialogar con la Administradora del Condominio, ciudadana ASTRID BELEN CARBONELL DE JOVES, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.153.297, quien siempre se ha negado al diálogo y a recibir parte de las cantidades que adeuda al Condominio; que en el pasado mes de diciembre, se realizó una reunión de condominio, donde su hija y ella fueron insultadas, vejadas y humilladas por la administradora, quien manifestó que su persona era un ser No Deseable en el edificio y que iban a proceder judicialmente en su contra e iban a dejarla sin su única propiedad; que fue a la reunión con el propósito de intentar un arreglo y tratar de que le aceptaran la cancelación por fracciones de la deuda pendiente que reconoce que existe desde noviembre de 1999, y también para realizar la exposición de sus motivos de no poder cancelar la obligación; que fue cuando fue expulsada de la asamblea de copropietarios por orden de la Administradora; que según lo establecido en el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 267 del Código Civil Venezolano; realiza la Oferta Real y Deposito, según lo anunciado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, parte de las pensiones de condominio que adeudan su hija y ella del Edificio Pino Moro 5, que no cancelan desde noviembre de 1999, por los múltiples problemas antes mencionados y por la negativa de la administradora de recibir los mismos; es por lo que oferta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que consigna con el escrito, y sea notificada de esta Oferta Real y Deposito por ante este Tribunal a la ciudadana ASTRID BELEN CARBONELL DE JOVES, en representación del Condominio Pino Moro 5, que esta cantidad cubre el mes de diciembre de 1999, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) todo el año 2000, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo) y hasta el mes de Marzo de 2001, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000,oo) y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) que se abonan al mes de Abril de 2001, quedando pendiente por cancelar parte del mes de Abril de 2001, hasta Enero de 2004, los cuales depositará por este Tribunal en la mayor brevedad posible.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 12 de Febrero de 2004, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose abrir una Cuenta de Ahorros a nombre de la administradora del condominio del Conjunto Residencial El Pinar ciudadana ASTRID BELEN CARBONELL DE JOVES, y a la disposición del Tribunal, asimismo se ordenó oficiar al referido Conjunto Residencial a fin de informarles que este Tribunal ordenó abrir una cuenta de ahorros a su nombre en el Banco Industrial de Venezuela y que la cuota del condominio del Apartamento 1B del Edificio Pino Moro 5, será depositada en la referida cuenta. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 08 de marzo de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el 09 de Marzo de 2004.

Mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2004, la Abogada en ejercicio NINA VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.214, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Condominio del Edificio Pino Moro 5, contradijo lo alegado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRICEÑO, y solicitó se le entregue a su representado las cantidades depositadas a su favor.

El Tribunal por auto de fecha 11 de marzo de 2004, autorizó a la ciudadana ASTRID BELEN CARBONELL DE JOVES, para que retire las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0050-18-0101178042 que a nombre del Condominio El Pinar y a la orden del Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, dejando un remanente de Bs. 5.000,oo, para evitar la cancelación de la cuenta.

Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2004, el Abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.827, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN BRICEÑO, consignó oficio N° 307, de fecha 12 de Febrero de 2004, dirigido a la ciudadana ASTRID BELEN CARBONELL DE JOVES.

Mediante escrito de fecha 20 de Abril de 2004, la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRICEÑO, asistida por el Abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.100, manifestó que al contrario de lo que alega la abogada NINA VILLALOBOS, en representación del condominio del edificio Pino Moro 5, en su escrito de fecha 10 de Marzo de 2004, donde niega que ella, haya tratado de cancelar la deuda al mencionado condominio y que la ciudadana ASTRID CARBONELL DE JOVES, haya tratado de dialogar con ella; que parece ser que de esta abogada se han aprovechado de su buena fe y que por el contrario le han hablado de una forma reticente, al no ponerla en conocimiento de la verdad verdadera, y que prueba de lo afirmado le consignó por ante este Tribunal dos recibos por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) cada uno, cancelados al escritorio Jurídico “Villalobos Rigual & Asociados”; que el dinero que ella de muy buena fe quiso pagar al condominio fue abonado en un 50% a honorarios profesionales y el otro 50% abonado a cuenta pendiente, sin especificar a que cuenta; que igualmente le consignó en esa oportunidad un recibo por la cantidad de Cuarenta y nueve mil ciento trece Bolivares (Bs. 49.113,oo) para el pago de Enelven detallando: 1) Que ese pago le fue cobrado dos veces, y que a Modus Videndi consignó, el otro recibo cancelado por su persona por el mismo concepto y la misma cantidad; 2) Que dicho pago no se les debe pechar a ninguno de los copropietarios, ya que el pago a la electricidad corresponde hacerlo al condominio con lo recaudado por éste; que al pagar el condominio los copropietarios no tienen que cancelar el alumbrado externo del edificio pues con ese fin se cancela el condominio; 3) Que en ningún momento ha dicho que con estos pagos ha quedado solvente de la deuda del condominio y que prueba de ello han sido los pagos que posterior a esta oferta ha continuado realizando y que igualmente consigna en dicho acto los bauchers bancarios; que si ha tratado de dialogar y llegar a un arreglo con el Condominio, razón por la cual decidió en fecha 09 de septiembre de 2002, dirigirse a la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, con la finalidad de que la ciudadana Astrid Carbonell asistiera y pudieran dialogar y en virtud de ello poder llegar a un arreglo amistoso para ponerse al día con su deuda; pero que ello no fue posible ya que la mencionada ciudadana asistió a la cita en fecha 01 de septiembre de 2002, y donde se estipuló una cuota mensual para ir amortizando la deuda, ella no le quiso aceptar dichos pagos; que posteriormente a esto y en vista de que las seguían maltratando de manera psíquica y verbalmente a su hija y a ella, decidió dirigirse a la Defensoría Pública Trigésima de Protección del Niño y del adolescente, y de la misma le dirigieron a la Dra. Villalobos un oficio de fecha 07 de Agosto de 2002, signado con el N° 24-02, invitándola a esa oficina con la finalidad de llegar a un arreglo con ella y solucionar su problema, pero que ella no asistió, por lo que consideran que ella tampoco quería llegar a solucionar el caso; que se vio obligada a dirigirse al Consejo de Protección de Maracaibo, donde fue citada la mencionada representante del condominio, ciudadana ASTRID DE JOVES, pero que ella tampoco asistió a las citas y a modus vivendi, consignó expediente signado con el N° 1410, de ese Despacho; asimismo consignó un recibo por la cantidad de sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 65.000,oo), que canceló su hija, cuando la Señora Astrid la puso a vender a sus espaldas y sin ella tener conocimiento alguno, tarjetas de caballitos para cancelar el condominio, hecho este que está perfectamente establecido y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico; igualmente consignó recibos fechados el 13 de marzo de 1999, y 11 de abril de 2002, por la cantidad de quince mil Bolívares (Bs.15.000,oo) y sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 65.000,oo), respectivamente para cancelar cuotas especiales de Hidrolago; consignó a su vez baucher del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 17 de marzo de 2004, por la cantidad de veintisiete mil Bolívares (Bs. 27.000,oo), a favor de la cuenta de la ciudadana Astrid Carbonell; que de lo antes expuesto se puede ver con claridad meridiana que si ha tenido en todo momento la intención de cancelar su deuda y de colaborar con los gastos de Condominio del edificio donde reside; que la Abogada Nina Villalobos, alega que su apartamento lo mantuvieron alquilado, y sin embargo no cancelaron el condominio, cosa que es totalmente falsa, ya que la verdad verdadera, es que su hija a causa de los innumerables problemas que tenían en esa oportunidad, aunado al acoso psicológico que le mantenía y mantiene la administradora del condominio se enfermó y hubo necesidad de someterla a un tratamiento médico del cual aun no ha terminado, prueba de ello en el expediente antes mencionado corren insertos algunos recipes y constancias de consultas médicas; que las asambleas se llevan a cabo sin las debidas convocatorias, sin contar con el quórum de ley, siendo aprobadas por personas que se encuentran en estado de mora cuando la misma ley establece que dichas personas no tendrán ni voz ni voto en asambleas de copropietarios; solicitó a este Tribunal que inste a la administradora del edificio antes mencionado, que se haga entrega de los recibos que corresponden a las cuotas de condominio canceladas por ella en razón de los depósitos bancarios que rielan a esta causa; que inste a la representante del mencionado condominio a exhibir el libro de contabilidad desde el año 1997, fecha en la que nacen todos los problemas en su forma original para de ese modo dejar constancia que efectivamente la administradora esta cumpliendo con lo pautado en el Artículo 20, literales F, G y H; y Artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y de esa forma establecer cuanto es el monto que le corresponde pagar por concepto de condominio; igualmente que exhiba los libros de actas donde se aprueban las distintas cuotas especiales y sus respectivas convocatorias, Artículo 20 ejusdem y donde se le designa a ella como administradora durante ocho (08) años consecutivos violentando lo establecido en los Artículos 18 y 19 de la Ley en comento; que ordene a la Administradora del mencionado conjunto residencial que consigne su estado de cuenta actualizado, a fin de saber con exactitud a cuanto asciende su deuda con el mencionado Condominio; asimismo tachó de nulo el poder otorgado por la ciudadana Astrid Carbonell de Joves, a las abogadas Alicia Villalobos y Nina Villalobos, ya que para actuar en juicio se requiere un Poder Especial, manifestando que no se hace mención del documento de condominio que le confiere la cualidad como tal al mismo; y se viola lo establecido en los Artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2004, la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRICEÑO, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.827, solicitó a este Tribunal inste a la parte demandada que consigne el estado de cuenta detallado, año por año de su deuda con el condominio a fin de tener la certeza de cual es el monto total, asimismo consignó dos bauchers por un monto de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) de fecha 15 de abril de 2004, y otro por un monto de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).

Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2004, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana ASTRID BELEN CARBONELL DE JOVES, Administradora del Condominio El Pinar, a fin de que consigne por ante este Juzgado el estado de cuenta detallado, año por año de la deuda que posee la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRICEÑO, con el referido condominio.

Mediante escrito de fecha 03 de Junio de 2004, la Abogada en ejercicio ALICIA VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.945, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Edificio “Pino Moro 5” manifestó que la ciudadana CARMEN BRICEÑO, se ha dedicado a consignar una serie de recibos de pagos repetidos como se evidencia en actas de los recibos N° 211, del cual consignó el original y tres copias fotostáticas en diferentes fechas, recibo N° 266, del cual consignó el original y dos copias fotostáticas, recibo N° 169, consignó el original y una copia fotostática, para hacer ver que ha realizado múltiples pagos; que la oferente ha consignado en su escrito de fecha 20 de Abril de 2004, recibos de pago de cuotas extraordinarias debidamente aprobadas en Asambleas diferentes para así hacer parecer que se trata de la misma cuota, que una de ellas fue aprobada en el año 1999, (Bs. 15.000,oo) y la otra en el año 2002, (Bs.75.000,oo); que si bien es cierto que la oferente acudió por ante la Defensoría Pública 38 de Protección del Niño y del Adolescente , por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y por ante la Defensoría del Pueblo, ninguno de estos organismos citó o notificó a su representado, por lo que nunca estuvo en conocimiento de la sustanciación de tales hechos y por tanto, nunca pudo ejercer su Derecho de Defensa, que prueba de ello es que ninguna de las actuaciones antes mencionadas están firmadas por su representado ni por sus Apoderadas; que únicamente la Intendencia del Municipio, citó a su representada en fecha 09 de septiembre de 2002, no llegándose a ningún arreglo de pago pero dejándose constancia de la deuda para la fecha; que es totalmente falso como afirma la oferente que la Administradora del Condominio Ciudadana ASTRID DE JOVES, obligara a la niña VANESA BARRIOS, vender a espaldas de su madre, tarjetas para el Parque de Diversiones para cancelar el Condominio, que lo cierto es que cuando se aprobó la cuota extraordinaria de Hidrolago, la cual consta en actas debidamente certificada, se aprobó que cada apartamento vendiera 25 tarjetas con un valor de Bs.3.000,oo, cada una para solventar la deuda de Hidrolago, la Administradora del Condominio solo repartió las 25 tarjetas a cada apartamento; que la cantidad que las oferentes adeudan a su representado hasta la fecha, es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.858.500,oo), cantidades estas que pueden ser indexadas de conformidad con la jurisprudencia reiterada discriminados de la siguiente manera: a) Meses de diciembre de 1999, hasta Mayo de 2002, Bs. 360.000,oo, por cuanto la cuota ordinaria de Condominio era de Bs. 12.000,oo y Bs. 3.000,oo la multa, lo cual fue debidamente aprobado en Asamblea de Propietarios en fecha 02 de Junio de 1999, y quedó asentado en el Acta N° 6 del mencionado Libro, la cual acompañó debidamente certificada por el Presidente de la Junta de Condominio; b) Meses desde Junio del 2002, hasta Mayo de 2004, Bs. 480.000,oo, por cuanto la cuota ordinaria de Condominio es de Bs. 18.000,oo y Bs. 2.000,oo la multa, lo cual fue debidamente aprobado en Asamblea de Propietarios en fecha 07 de Mayo de 2002, y quedó asentado en el Acta N° 22 del mencionado Libro, la cual acompañó debidamente certificada por el Presidente de la Junta del Condominio; c) La cantidad de Bs. 10.000,oo saldo pendiente por Cuota Extraordinaria de Condominio de Bs. 75.000,oo lo cual fue debidamente aprobado en Asamblea de Propietarios en fecha 05 de Febrero de 2002, y quedó asentado en el Acta N° 20 del mencionado Libro y según copia fotostática de recibo de pago N° 169, de fecha 11 de Abril de 2002, las cuales acompañó debidamente certificada por el Presidente de la Junta del Condominio; d) La cantidad de Bs. 8.500,oo por concepto de intereses moratorios según el artículo 1277 del Código Civil Vigente y según acta N° 14 del Libro de Asamblea de Propietarios el cual se reprodujo en copia fotostática debidamente firmado por el Presidente del Condominio; asimismo manifestó que por cuanto consta en actas la deuda de Condominio y el deposito a favor de su representado por la cantidad de Bs. 281.000,oo es por lo que sin que ello implique que las deudoras han quedado liberadas de su obligación de pagar a su representado las cantidades antes mencionadas, solicitó se le entregue a su representado, dicha cantidad adeudada depositada, por cuanto su representado tiene urgencia de solventar los servicios públicos y privados; y que sea tomado en cuenta solo como un pago parcial, no liberatorio de la obligación, solicitando de este Tribunal que declare a las oferentes, deudoras de su representado por las cantidades antes mencionadas de conformidad con el artículo 1307 numeral 3° del Código Civil, por cuanto la oferta real no comprende la cantidad íntegra adeudada y en consecuencia no queden libradas de su obligación.

En fecha 09 de Junio de 2004, el tribunal proveyó lo solicitado y autorizó a la ciudadana ASTRID BELEN CARBONELL DE JOVES, para que retire las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-18-0101178042, que a nombre del Condominio El Pinar y a la orden del Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, dejando un remanente de Bs. 5.000,oo a los fines de evitar la cancelación de la cuenta.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Juzgador que en el caso de autos la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRICEÑO, actuando en nombre propio y en representación de la adolescente VANESA CAROLINA BARRIOS BRICEÑO, realizó Oferta y Real y Depósito, sobre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), como una parte de las pensiones de condominio que adeudan su hija y ella de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Moro 5, apartamento 1B, que no cancelan desde el mes de noviembre de 1999. asimismo se observa de acuerdo a lo alegado por la representante del referido Condominio hasta el día 03 de Junio de 2004, que la cantidad adeudada al condominio por la mencionada ciudadana es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 858.500,oo).

En este orden de ideas, establece el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil:

Artículo 1307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

3) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”. (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, en fecha 12 de Enero de 2004, se recibió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por parte de la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRICEÑO, como Oferta Real y Depósito de las cantidades adeudas por la ella y su hija VANESA CAROLINA BARRIOS BRICEÑO, al Condominio del Edificio Pino Moro 5, del Conjunto Residencial el Pinar asimismo, según escrito de fecha 03 de Junio de 2004, suscrito por la Apoderada Judicial del Condominio del Edificio Pino Moro 5, se evidencia que la cantidad adeudada al mencionado condominio por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRICEÑO, hasta dicho mes de Junio es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 858.500,oo). De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la cantidad adeudada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRICEÑO, al momento de consignar la prenombrada Oferta Real y Depósito era de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.777.700,oo). De lo anteriormente expuesto y de la norma transcrita se deduce que no es válida la Oferta Real efectuada por la mencionada ciudadana al Condominio del Edificio Pino Moro 5, por cuanto dicha Oferta Real y Depósito no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, al no haber sido consignada la suma íntegra de la cantidad adeudada. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) NO VÁLIDA la Oferta Real y Depósito realizada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRICEÑO, actuando en nombre propio y en representación de la adolescente VANESSA CAROLINA BARRIOS BRICEÑO, al Condominio del Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Moro 5, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental

Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Acc.-
HPQ/ara
Exp 925