REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos SAILE CAROLINA SOCORRO NUÑEZ Y DORIAN ALBERTO URDANETA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.525.443 y V-12.591.994, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera de los nombrados por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Segunda Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, y el segundo de los nombrados por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Tercera Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, solicitaron ante este Tribunal se Homologue el convenimiento sobre Alimentos realizado por los ciudadanos antes mencionados, en beneficio de la Niña ORIANNA CLARET URDANETA SOCORRO, de la siguiente forma:

 El ciudadano DORIAN ALBERTO URDANETA VALBUENA, se compromete a depositar semanalmente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) es decir CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, en la Cuenta de Ahorros número 0134-00328-0031050456, de la Entidad Bancaria Banesco, de la cual es titular la progenitora de nuestra hija, ciudadana SAILE CAROLINA SOCORRO NUÑEZ, a fin de cubrir con la Obligación Alimentaria a favor de su hija, tal y como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida Obligación Alimentaría será aumentada proporcionalmente, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 369 Ejusdem.
 En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, y consultas medicas entre otros, que pueda sufrir la niña, así como cualquier gasto extra que se suscite, estos serán cubiertos en igualdad de condiciones, por ambos progenitores de la niña.
 En relación a los gastos que se susciten en la época escolar, estos serán cubiertos de la siguiente manera: la lista de textos, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por el progenitor de la niña; y los gastos ocasionados con la cancelación de las mensualidades de la Unidad Educativa, donde curse estudios la niña, serán cancelados por su progenitora.
 En relación a los gastos en la época Navideña ambos progenitores se comprometen a suministrarle a la niña todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época, tales como juguetes y vestuarios.
 Finalmente, solicitaron a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de Julio de 2004, los mencionados ciudadanos solicitaron la Homologación del referido convenimiento sobre alimentos por parte de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y en auto por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, SAILE CAROLINA SOCORRO NUÑEZ Y DORIAN ALBERTO URDANETA VALBUENA, solicitaron la homologación del convenimiento sobre Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos SAILE CAROLINA


SOCORRO NUÑEZ Y DORIAN ALBERTO URDANETA VALBUENA, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento sobre alimentos celebrado por los ciudadanos SAILE CAROLINA SOCORRO NUÑEZ Y DORIAN ALBERTO URDANETA VALBUENA, a favor de la niña ORIANNA CLARET URDANETA SOCORRO y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios
Exp.05363
HPQ/ha