República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 18 de Mayo de 2004, se recibió de Distribución demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana YANETH LUCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.513.779, y domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los Abogados en ejercicio Luisa Teresa Granados y Leonardo José Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.627 y 29.508 respectivamente; en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.394.549, a favor de los niños LUIS y OSCAR PEREIRA SANCHEZ.

En el escrito de solicitud, la parte actora alega que el ciudadano RICHARD ENRIQUE PEREIRA ha venido incumpliendo con lo establecido en el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana YANETH LUCIA SANCHEZ, por ante Defensoría del Niño y del Adolescente “Mater María” en el Municipio San Francisco en fecha 09 de Octubre de 2003, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1, en fecha 20 de Octubre de 2003; y que por dichas razones viene a demandar para que el referido ciudadano cumpla con la obligación alimentaria respecto de sus hijos.

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2004, el Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo; y estableció que en auto por separado se resolvería lo conducente.

A través de diligencia de fecha 01 de Junio de 2004, la ciudadana YANETH LUCIA SANCHEZ, confirió poder apud acta a los Abogados en ejercicio Luisa Teresa Granados y Leonardo José Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.627 y 29.508 respectivamente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA instaurado por la ciudadana YANETH LUCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.513.779; en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.394.549, a favor de los niños LUIS y OSCAR PEREIRA SANCHEZ, la parte actora alega que el ciudadano RICHARD ENRIQUE PEREIRA ha venido incumpliendo con lo establecido en el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana YANETH LUCIA SANCHEZ, por ante Defensoría del Niño y del Adolescente “Mater María” en el Municipio San Francisco en fecha 09 de Octubre de 2003, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 en fecha 20 de Octubre de 2003, en el cual se estableció una pensión alimentaria por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.

Sin embargo, observa este Tribunal que la ciudadana YANETH LUCIA SANCHEZ fundamenta su solicitud de Reclamación Alimentaria en el incumplimiento por parte del obligado alimentario, es decir el ciudadano RICHARD ENRIQUE PEREIRA, cuando realmente el actor lo que debe promover es el cumplimiento voluntario de la pensión alimentaria establecida en el convenimiento de alimento ut supra mencionado y en caso de que no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de dicho convenimiento.

A tal efecto, es importante destacar que cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

A este mismo respecto, el autor Arminio Borjas, al hablar de la autoridad judicial a quien corresponde cumplir la sentencia ejecutoriada o los actos que tengan fuerza de tal, en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, acoge este criterio, y explica que:
“Corresponde la ejecución de los fallos o de los actos que tengan fuerza de tales al Juez único o al Juez sustanciador del Tribunal que conoció de la causa en primera instancia. Es éste el sistema tradicional, que hemos conservado de la antigua legislación española, fundado en el principio según el cual iudex cognitionis est iudex executionis. La ejecución es el último estado del juicio; y las actuaciones que le son correspondientes no tienen por qué incumbir a la competencia de autoridades judiciales distintas de las que conocieron de él hasta llevarlo a ese estado. Al contrario, para resolver las cuestiones que pudieran surgir entre las partes, o sean suscitadas por terceros en relación con los actos, de la ejecución, ningún Juez o Tribunal puede hacerlo con mejor conocimiento de causa que aquél que la sustanció, porque esas cuestiones, versen o no sobre puntos que fueron decididos, se relacionarán necesariamente con ellos, y sin dividir la continencia del juicio, no podrían ser sometidas a la decisión de otro Tribunal.” (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas 1979. Pág. 253)

Asimismo, lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, al determinar que: “corresponde ejecutar el fallo, al Tribunal que haya conocido en primera instancia” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18-11-92. Ponente: Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli).

Es lógico pensar que, en un proceso en el cual como en el caso sub – iudece, se estableció mediante convenimiento el pago de la pensión alimentaria, el cual se homologó y pasó en autoridad de cosa juzgada, pendiente sólo de su ejecución forzosa, se tenga que recomenzar lo que ya terminó, mediante nueva demanda para el cumplimiento de esa obligación que, al quedar con el carácter de cosa juzgada, está pendiente solamente de su ejecución.

Es evidente que en el caso en examen, lesionaría el interés superior del niño que, teniendo un documento – sentencia, líquida, exigible y de plazo vencido, se vea supeditado a una nueva demanda, que recomienza la sentencia – convenimiento pasado en autoridad de cosa juzgada, para que, luego de los trámites del juicio, se condene al demandado a pagar lo que ya fue condenado, corriendo el riesgo de que, si de nuevo hay incumplimiento de la obligación alimentaria, se tenga en un permanente sofismo que volver a demandar lo concluido por sentencia.

Ahora bien, el Tribunal advierte que en el presente expediente existe cosa juzgada formal, como consecuencia de la homologación ya referida que se trató en el caso de autos, y por tanto no debe intentarse en otro expediente nueva demanda, que da como consecuencia un procedimiento autónomo, toda vez que la ley prohibe a los jueces decidir la controversia ya decida por una sentencia o convenimiento homologado a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, en el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículo 272 y 273 del código de procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Ahora bien, en el presente expediente sólo procede la fase ejecutiva de la homologación del convenimiento de autos, que es la fase del proceso por excelencia para hacer inmediata la ejecución forzosa para el restablecimiento del derecho violado. Toda vez que pretende intentar una nueva demanda, como en el caso de autos, va en contra del Interés Superior del Niño, por cuanto se atenta contra la celeridad procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación alimentaria. Además, una demanda de cumplimiento de una obligación alimentaria que emana de una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, atenta contra la seguridad jurídica, produciendo caos jurisdiccional, que inclusive puede generar una sentencia contradictoria, y se violenta el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (ut supra mencionado), pues lo que se pretende con este tipo de demandas es la misma ejecución de la sentencia.

En consecuencia, por todos los motivos antes mencionados, la solicitud de Reclamación Alimentaria realizada por la ciudadana YANETH LUCIA SANCHEZ, debe declararse inadmisible, ya que no se puede interponer una demanda por Reclamación Alimentaria, cuando el actor lo que debe promover es el cumplimiento voluntario de la pensión alimentaria establecida en el Convenimiento de Alimentos celebrado entre los ciudadanos RICHARD ENRIQUE PEREIRA y YANETH LUCIA SANCHEZ, por ante Defensoría del Niño y del Adolescente “Mater María” en el Municipio San Francisco en fecha 09 de Octubre de 2003, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 en fecha 20 de Octubre de 2003, que cursa actualmente en el expediente signado con el N°4253 y en el caso de que no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de dicho convenimiento. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de Reclamación Alimentaria realizada por la ciudadana YANETH LUCIA SANCHEZ, ya que no se pude interponer una demanda por Reclamación Alimentaria, cuando el actor lo que debe promover es el cumplimiento voluntario de la pensión alimentaria establecida en el Convenimiento de Alimentos celebrado entre los ciudadanos RICHARD ENRIQUE PEREIRA y YANETH LUCIA SANCHEZ, por ante Defensoría del Niño y del Adolescente “Mater María” en el Municipio San Francisco en fecha 09 de Octubre de 2003, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 en fecha 20 de Octubre de 2003, que cursa actualmente en el expediente signado con el N°4253 en este Tribunal, y en el caso de que no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de dicho convenimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 804 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 05102.
HRPQ/sv*