REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Consignación de Pensión Alimentaria, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.707.021, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogado en ejercicio LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.297, en contra de la ciudadana MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.361.829, del mismo domicilio, a favor de los niños ALEJANDRO JOSE y JOSE ENRIQUE MORALES QUINTERO.

Al efecto el demandante alegó: que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, procrearon dos hijos que llevan por nombres ALEJANDRO JOSE y JOSE ENRIQUE MORALES QUINTERO; que como quiera la unión matrimonial quedó disuelta por resolución de la Sala de Juicio Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 2002, quedando la ciudadana MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, con la guarda y custodia de dichos niños; que es su intención seguir cumpliendo con sus deberes alimentarios respecto a los identificados niños, tal y como lo ha venido haciendo desde el momento de su nacimiento, hasta la presente, ya que siempre les ha sufragado y suministrado de manera continua, constante, en la medida de sus posibilidades económicas, todos los gastos inherentes a su normal desarrollo físico, mental y psico-social, inclusive después de la separación matrimonial a pesar de ciertos inconvenientes, en razón de la actitud hostil de la ciudadana MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, y en prueba de ello consignó recibos de pensión alimenticia, pagos de colegio, y gastos varios a dichos niños; que en su acuerdo de Divorcio se estableció como Pensión Alimentaria la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), cantidad que es la que actualmente entrega a la ciudadana MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, para sus hijos, pero que en vista de que en la sentencia dictada por la Sala de Juicio Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de Abril de 2002, estableció que dicho monto sería incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la Tasa de Inflación de 14.5% establecida por el Banco Central de Venezuela, viene a consignar la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 229.000,oo) en Cheque de Gerencia, suma esta que corresponde con el equivalente a la pensión de alimentos del mes de Octubre de 2003, en el sentido de que los meses anteriores cumplió directamente y de manera voluntaria con el suministro de dicha pensión tal como se evidencia de comprobantes firmados por la ciudadana MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, madre de los niños, que para efectuar los pagos de la Pensión de Alimentos convenida, a favor de sus hijos solicitó de este Tribunal ordene la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de dichos niños, a cargo del Banco que a bien tenga el Tribunal en designar, y a la orden de este Tribunal, en el entendido, que los depósitos oportunos debidamente validados por la Entidad Bancaria que utilice el Tribunal, efectuados en dicha Cuenta de Ahorros, constituirán plena prueba del cumplimiento alimentario de su parte, oponibles a la ciudadana MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, y ante cualquier tercero; por último solicitó al Tribunal que previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, se sirva notificar a la mencionada ciudadana, a los fines de que se entere de la presente consignación; asimismo solicitó se ordene practicar un informe social circunstanciado, en el hogar donde se encuentran actualmente los niños de autos, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento a ciencia cierta del estado actual y de las reales necesidades alimentarias de los mismos.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2003, ordenándose la comparecencia de la demandada y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, la ciudadana MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, se dio por notificada en la consignación efectuada por el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO, en interés superior de sus hijos solicitó a este Tribunal ordene un acto conciliatorio, a fin de tratar aspectos relacionados con la consignación y la obligación de dar alimentos del padre; asimismo solicitó se ordene un informe social en el hogar de las partes, comisionando a la Oficina de Trabajo Social para su elaboración, igualmente solicitó se le autorice a retirar mensualmente los haberes depositados por el obligado de la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela.

Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2004, este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Juicio de este Juzgado de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO y MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, al segundo día (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 01, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que se sirvan elaborar un informe social en el hogar donde residen los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO y MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, de igual forma se autorizó a la mencionada ciudadana a retirar mensualmente las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-16-0101144989 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños MORALES QUINTERO, y a la orden de este Tribunal.

En fecha 14 de Enero de 2004, la ciudadana MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR y HAIL BAHSAS AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.988, 37.919, 63.952 y 89.802, respectivamente.

En fecha 03 de Febrero de 2004, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar al ciudadano JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO, del auto de fecha 08 de enero de 2004, entregándole la Boleta de Notificación a la ciudadana MARIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.707.027, hermana del prenombrado ciudadano.

Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que se sirvan informar a este Órgano Jurisdiccional cual ha sido el incremento automático de la tasa de inflación establecido por esa entidad bancaria a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) al cierre del año 2003, y lo que va del año 2004; asimismo una vez que conste en actas el incremento automático de la tasa de inflación, este Tribunal fijará una entrevista con el Juez Unipersonal N° 01, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar a la Dra. HAYDEE NAVA, Jefe de División del Servicio Judicial, a fin de que se sirva designar un Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que el mismo realice Terapia Familiar entre los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO y MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, y los niños y/o adolescentes ALEJANDRO JOSE y JOSE ENRIQUE MORALES QUINTERO.

Mediante acta de fecha 12 de Febrero de 2004, la Psicóloga LUCRECIA FARIA ROMERO, manifestó haber revisado el expediente signado con el N° 4272, según lo solicitado en comunicación de la División de Servicios Judiciales de fecha 10 de Febrero de 2004, donde se solicitó realizar evaluación a los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO y MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, y a los niños ALEJANDRO JOSE y JOSE ENRIQUE MORALES QUINTERO, en virtud de la solicitud realizada por el Juez Unipersonal N° 01, Dr. Héctor Peñaranda, según oficio N° 203, donde solicita realizar Terapia Familiar a los mencionados ciudadanos y a los niños, manifestando a su vez que se le indicó a la Secretaria del Tribunal que fijara una cita con esta familia para el día jueves 19 de Febrero de 2004, a las ocho de la mañana.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO y MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, a fin de informarles que deben comparecer ante la Sala de actos de este Órgano Jurisdiccional el día Jueves 19 de Febrero de 2004, a las ocho de la mañana, acompañados de los niños ALEJANDRO JOSE y JOSE ENRIQUE MORALES QUINTERO, con la finalidad de realizar la primera sesión de Terapia Familiar con la Psicólogo designada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, PCP. CARMEN LUCRECIA FARIA.

En fecha 09 de Marzo de 2004, se recibió comunicación emanada del Banco Central de Venezuela, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2004.

Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2004, el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, solicitó a este Tribunal oficie nuevamente al Banco Central de Venezuela, a fin de que informen el índice de precios durante el lapso comprendido entre el 17 de Abril de 2002, al 29 de Febrero de 2004, sobre la tasa de inflación que ha padecido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) fijada en la sentencia de divorcio y cuanto representa ese mismo monto al día de hoy a los efectos de la pensión vigente.

Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que se sirva informar a este Despacho sobre el índice de precios al consumidor en el lapso comprendido entre el 17 de abril de 2002, al 29 de febrero de 2004, sobre la tasa de inflación que ha padecido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo).

En fecha 10 de Mayo de 2004, se recibió Informe Social realizado a los niños ALEJANDRO JOSE y JOSE ENRIQUE MORALES QUINTERO.

En la misma fecha, se recibió comunicación emanada del Banco Central de Venezuela, informando lo solicitado por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2004.

Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2004, el Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, solicitó a este Tribunal se sirva fijar la nueva oportunidad para la celebración de la entrevista con el Juez y las partes con la finalidad de conciliar las pensiones de los niños de autos y otros conceptos relativos a la cuota de pago para gastos escolares y aguinaldo, por cuanto consta en el expediente el informe social y el índice de inflación.

Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO y MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 01, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, se recibió informes psicológicos de la familia MORALES QUINTERO.

Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2004, el Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, se dio por notificado del auto de fecha 13 de Mayo de 2004.

En fecha 01 de Junio de 2004, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar al ciudadano JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO, del auto de fecha 13 de Mayo de 2004, entregándole la Boleta de Notificación a la ciudadana MARIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.707.027, hermana del mencionado ciudadano.

En fecha 03 de Junio de 2004, se celebró el Acto Conciliatorio, con la presencia de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO y MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, asistidos por los Abogados en ejercicio ALEJANDRO NÚÑEZ y ANGEL CIRO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.238 y 37.919, respectivamente, comprometiéndose los mencionados ciudadanos a traer cada uno su correspondiente capacidad económica y los cálculos que consideren pertinentes, sobre la cantidad que debe aportar el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO, por concepto de útiles escolares, navidad y fin de año; por lo que este Tribunal fijó oportunidad para entrevista con el Juez el día martes 15 de Junio del 2004, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 15 de Junio de 2004, siendo el día y la hora fijados previamente por el Tribunal para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, no encontrándose presente el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004, el Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, solicitó a este Tribunal en interés de los hijos de su mandante conceda una nueva oportunidad para llevar a cabo una reunión con las partes previa notificación, fijando la oportunidad para ello, en virtud de que el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO, no concurrió al acto fijado para el día 15 de Junio de 2004.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO y MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados a las diez de la mañana, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 01, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso.

En fecha 12 de Julio de 2004, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar al ciudadano JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO, del auto de fecha 22 de Junio de 2004, entregándole la Boleta de Notificación a la ciudadana AYARY SOTO, titular de la cédula de identidad N° 13.003.971.

En la misma fecha, fue notificada la ciudadana MARLENE ROSA QUINTERO HERNÁNDEZ.

En fecha 14 de Julio de 2004, los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO y MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.707.021 y 9.361.829, respectivamente, asistidos el primero por la Abogada en ejercicio PETRONA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.513, y la segunda por el Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, acudieron por ante este Tribunal a fin de celebrar un convenimiento sobre la Pensión de Alimentos, a favor de los niños ALEJANDRO JOSE y JOSE ENRIQUE MORALES QUINTERO.

Las partes se autocompusieron para un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria quedando el mismo de la siguiente manera:

§ El ciudadano JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO, se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320. 820,oo) mensuales, para cubrir las necesidades alimentarias de los niños de autos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-16-0101144989, aperturada por este Tribunal para tal fin. Dicha pensión estará sujeta al incremento automático de conformidad con la inflación existente en el país.
§ Lo referente a los gastos ocasionados por la época escolar el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO, se compromete a cubrir todo lo concerniente a los gastos escolares, tales como uniformes, útiles escolares, inscripción, mensualidad, etc.; de uno de los niños de autos; y la ciudadana MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, cubrirá los gastos del otro niño.
§ Asimismo, en lo concerniente a los gastos ocasionados por motivo de las fiestas Decembrinas, el referido ciudadano se compromete a cubrir todos los gastos de vestimenta y juguetes.
§ Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del ciudadano JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO y MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

§ Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Pensión Alimentaria celebrado por los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO y MARLENE ROSA QUINTERO HERNANDEZ, en fecha 14 de Julio de 2004, en beneficio de los niños ALEJANDRO JOSE y JOSE ENRIQUE MORALES QUINTERO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) día del mes de Julio del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios
HPQ/ara