República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta en los autos demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano OSWIN JOSE CORSICA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.447.342, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio Dr. Humberto Concho Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7919, en contra de la ciudadana LINNETE BEATRIZ MUÑOZ FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.632.632, y del mismo domicilio, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ALESSANDRO GABRIEL CORSICA MUÑOZ.

En auto de fecha 30 de Septiembre de 2003, se recibió la respectiva demanda contentiva de Divorcio Ordinario y no se admitió, por cuanto de su lectura se desprende que la misma no ha sido planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al carecer de los requisitos de los literales “d”, “e”, “f” y “g” exigidos en el señalado artículo y por ende se ordenó la corrección de la misma, por lo que se ordenó notificar al ciudadano OSWIN JOSE CORSICA OMAÑA, concediéndole un lapso de tres días. En la misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2003, el ciudadano OSWIN JOSE CORSICA OMAÑA, mayor de edad, Venezolano, Casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 10.447.342, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Dra. Daila Donado Fuentes, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 61031, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.720.329, se dio por notificado de la resolución dictada por este Tribunal, en relación con el cumplimiento de ciertos literales del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2003, el ciudadano OSWIN JOSE CORSICA OMAÑA, antes identificado, asistido por la Dra. Daila Donado Fuentes, mayor de edad, Venezolana, Abogada en Ejercicio, Inpreabogado Nº 61.031, y de igual domicilio, consignó constante de tres (3) folios útiles en forma original, Libelo de la Demanda de Divorcio intentada por él en contra de la ciudadana LINNETTE BEATRIZ MUÑOZ FERRER, plenamente identificada en dicho escrito de Solicitud de Divorcio, para que se agregara al Expediente Nº 4172 de esta Sala 1, y en consecuencia se le diera entrada a dicha demanda.

En auto de fecha 21 de Octubre de 2003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada a la respectiva demanda, ordenando formar expediente y numerarlo y, se admitió en cuanto lugar a derecho. De igual forma se ordenó emplazar a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las diez (10:00 am) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron la Boleta de Notificación y el Recibo de Citación junto con los recaudos respectivos.

La Fiscal Especializada del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 20 de Noviembre de 2003. La respectiva boleta fue anexada al expediente y entregada por secretaría en fecha 27 de noviembre de 2003.

En fecha 18 de diciembre de 2003, el ciudadano RONALD GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia de que se trasladó los días cinco y nueve de diciembre de 2003, a la avenida 2ª, calle 83B, Edificio LUGANO PIAZZA, piso 10, apartamento 10A, al fondo del antiguo Banco Mara, con el fin de practicar la citación de la ciudadana LINNETTE BEATRIZ MUÑOZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.632.632, al juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano OSWIN JOSÉ CORSICA OMAÑA, siendo el caso que la prenombrada ciudadana no se encontraba en ambas oportunidades, consignó los respectivos recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2004, el ciudadano OSWIN JOSÉ CORSICA OMAÑA, asistido por la Abogada en ejercicio DAILA DONADO FUENTES, solicitó a este Tribunal, en vista de la exposición realizada por el Alguacil, se procediera a la publicación del cartel requerido para la realización de la Citación Cartelaria.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2004, el ciudadano OSWIN JOSÉ CORSICA OMAÑA, otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas CIRA DELIA NEGRÓN BARROSO y DAILA ANGÉLICA DONADO FUENTES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.599 y 61.031 respectivamente.

En auto de la misma fecha el Tribunal ordenó la citación por carteles de la ciudadana LINNETTE BEATRIZ MUÑOZ FERRER, según lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, la Abogada CIRA DELIA NEGRÓN BARROSO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSWIN JOSÉ CORSICA OMAÑA, consignó ante este Tribunal, un ejemplar del Diario La Verdad, edición Nº 2091, de fecha 11 de febrero de 2004, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal.

En auto de la misma fecha el Tribunal ordenó agregar y desglosar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel.

En fecha 10 de marzo de 2004, la Abogada Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal, expuso que se trasladó a la Compañía Conind de Venezuela, ubicada en la calle 77, avenida 5 de julio, Centro Comercial Montielco en fecha 08 de marzo de 2004, con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana LINNETTE BEATRIZ MUÑOZ FERRER, dejando así constancia de que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2004, la Abogada CIRA NEGRÓN, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSWIN JOSÉ CORSICA OMAÑA, solicitó a este Tribunal el nombramiento de un Defensor Ad Litem en vista de que ha transcurrido el lapso de comparecencia del demandado sin que este se apersonara.

En auto de fecha 22 de abril de 2004, el Tribunal nombra Defensor Ad Litem de la ciudadana LINNETTE BEATRIZ MUÑOZ FERRER, en la persona de la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, Abogada en ejercicio, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante la Sala de Juicio de este Tribunal al segundo día siguiente a su notificación. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.

La Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, Defensora Ad Litem, se dio por notificada en fecha 11 de mayo de 2004, y en la misma fecha la respectiva boleta se entregó por secretaría y se anexó al expediente.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.557, aceptó el cargo de Defensor Ad Litem impuesto por este Tribunal. Vista tal aceptación el Tribunal procedió a tomar el respectivo juramento de ley, de esa forma juró cumplir fielmente con todas los deberes inherentes al cargo.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, la Abogada Cira Negrón, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSWIN JOSÉ CORSICA OMAÑA, solicitó se realizaran todos los trámites correspondientes a la citación del Defensor Ad Litem.

En auto de fecha 17 de mayo de 2004, el Tribunal proveyó conforme a los solicitado y en consecuencia ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, en su carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana LINNETTE BEATRIZ MUÑOZ FERRER, con el fin de informarle que debe comparecer ante este juzgado a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio.

La Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, se dio por citada en fecha 25 de mayo de 2004, la respectiva boleta se entregó por secretaría y se anexó al expediente en la misma fecha.

En fecha 12 de julio de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana LINNETTE BEATRIZ MUÑOZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 13.632.632, asistida por la Abogada ELEYDA ROMAY BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 4832, como parte demandada en este proceso y, no estando presente la parte demandante ciudadano OSWIN JOSÉ CORSICA OMAÑA. Asimismo, se dejó constancia de que se encontró presente la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abogada MAGDA COLINA BORRERO.

Mediante Diligencia de fecha 12 de julio de 2004, la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abogada MAGDA COLINA BORRERO, solicitó al Tribunal, se declarara la extinción del procedimiento de divorcio ordinario incoado por OSWIN JOSÉ CORSICA OMAÑA, en contra de la ciudadana LINNETTE BEATRIZ MUÑOZ FERRER, en vista de que la parte actora no acudió al primer acto conciliatorio, el cual se realizó en la misma fecha.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano OSWIN JOSÉ CORSICA OMAÑA, no compareció el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En el caso sub iudice, al constar en actas la última formalidad cumplida para completar la citación de la demandada en fecha 25 de mayo de 2004, el primer acto conciliatorio debió realizarse el día 12 de julio de 2004, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano OSWIN JOSÉ CORSICA OMAÑA, a la celebración de dicho acto, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano OSWIN JOSÉ CORSICA OMAÑA, en contra de la ciudadana LINNETTE BEATRIZ MUÑOZ FERRER, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria Acc.






Exp N°. 4172.
HRPQ/mónica.-