República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN MORAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 6.663.547, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada GENOVEVA RINCON FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.632, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.779.428, y de igual domicilio, basándose en el artículo 185 del Código Civil Ordinal Segundo. La ciudadana FABIOLA DEL CARMEN MORAN, manifestó que contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, el día 14 de Noviembre de 1992, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres FERNANDO JOSE, GENESIS NATALY y PEDRO JOSE MAVAREZ MORAN, según se evidencia de las actas de nacimientos que corren en las actas de la presente causa.

En fecha 29 de Agosto de 2003, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 04037. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 7:30 a.m. a 1:30 p.m. Así mismo se ordenó librar recibo de citación y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y el recibo de citación al ciudadano FERNANDO ANTONIO MAVAREZ.

Por diligencia de fecha 08 de Septiembre de 2003, la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN MORAN, asistida por la Abogada GENOVEVA RINCON FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.632, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada antes identificada. Asimismo, consignó dirección para la correspondiente citación del ciudadano FERNANDO ANTONIO MAVAREZ.

Igualmente, por diligencia de esa misma fecha, la demandante de autos ciudadana FABIOLA DEL CARMEN MORAN, asistida por la Abogada GENOVEVA RINCON FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.632, otorgó Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, se dió por citada la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 16 de Septiembre de 2003, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2004, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Dalila Urribarri de Landaeta, solicitó al Tribunal declare la Perención en la presente causa.

A partir del 16 de Septiembre de 2003, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana FABIOLA DEL CARMEN MORAN.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 16 de Septiembre de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:



“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN MORAN, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO MAVAREZ, identificados en actas.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Esta do Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 04037.
HRPQ/ sivi.