República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el abogado ALCIBIDES CASTRO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.979, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA EUGENIA PINZON de TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.409.209, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, venezolano, mayor de edad, del titular de la cédula de identidad Nº 15.193.131, de este domicilio.
En fecha 27 de Junio de 2003, se le dió entrada a la demanda cuanto ha lugar a derecho, ordenándose la comparecencia de las partes para el primer acto conciliatorio, para el segundo acto conciliatorio y para el acto de contestación de la demanda. Así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.
El día 15 de Julio de 2003 se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público y fue agregada la respectiva boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 16 de Julio del 2003.
Asimismo, en fecha 05 de Agosto de 2003, el Alguacil de este Tribunal RONALD GONZALEZ expuso lo siguiente: “por cuanto me traslade a la Av. 4 Bella Vista, Calle 66, Edificio APIAU, apartamento 2A, con el fin de CITAR al ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.193.131 del Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA PINZON DE TORRES, no encontrándose el mencionado ciudadano en horas de mi traslado razón por la cual consigno los recaudos de Citación. Es todo”.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2003, el Abogado en ejercicio ALCIBIADES CASTRO URDANETA, solicitó al Tribunal que le fijase pensión alimentaria al demandado JOSE RAMIRO TORRES, que se oficiara a la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que esta practicara la citación del referido ciudadano y que el Alguacil del Tribunal ciudadano RONALD GONZALEZ ampliase la exposición hecha por él mismo en fecha 05 de agosto de 2003.
En fecha 11 de agosto de 2003, el Alguacil de este Tribunal expuso lo siguiente: Informo al Tribunal que el día 08, 09 y 10 de Julio del año 2003, me traslade a un inmueble ubicado en la esquina de la calle 66 con Av.4 (Bella Vista), Edificio APIU, Apart. N° 2 de esta ciudad de Maracaibo, donde tiene su domicilio el ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, dirección que me suministro el Doctor ALCIBIADES CASTRO URDANETA, apoderado Judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA PINZON DE TORRES, demandante en el Juicio que por Divorcio en el expediente N°3.780, sigue en contra de su esposo JOSE RAMIRO TORRES, persona ésta que no pude localizar en las tres veces que fui al apartamento por estar cerrado, informándole el conserje del edificio que allí habitaba JOSE RAMIRO TORRES y una hija de nombre KAREN TORRES PINZON, me traslade igualmente con el Doctor ALCIBIADES CASTRO URDANETA a un Edificio situado en la calle 66 entre Av. 13 y 12 de esta ciudad, donde funciona la Línea de Taxis Maracaibo, sitio donde trabaja el ciudadano JOSE RAMIRO TORRES y allí me informaron sus compañeros que el trabaja allí pero que en ese momento no se encontraba. Asimismo solicitó al ciudadano JOSE RAMIRO TORRES en distintos sitios públicos de la ciudad sin poder ser localizado, motivo por el cual resultaron infructuosas las diligencias y no habiéndole podido localizar para practicar la citación personal al nombrado JOSE RAMIRO TORRES, consignó los recaudos de citación que le fueron entregados.
A través de diligencia suscrita en fecha 11 de Agosto de 2003, el abogado ALCIBIADES CASTRO URDANETA, apoderado actor, solicitó que de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se librasen carteles de citación para el ciudadano JOSE RAMIRO TORRES.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2003, el Tribunal ordenó citar por carteles al ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, conforme a lo dispuesto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil; indicándose en dicho Cartel que el demandado de autos debería comparecer dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de la Ley, a darse por citado del aludido Juicio.
En diligencia de fecha 22 de Agosto de 2003, el Abogado ALCIBIADES CASTRO URDANETA consignó un ejemplar del periódico La Verdad de fecha 22 de Agosto de 2003, donde se encuentra publicado el Cartel de Citación del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES.
Por auto de fecha 22 de Agosto de 2003, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde se publicó el cartel.
Mediante diligencia de fecha 28 de Agosto de 2003, el Abogado ALCIBIADES CASTRO URDANETA, solicitó se librase un nuevo Cartel de Citación igual al que consta en autos, para su publicación en el diario Panorama.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 04 de Septiembre de 2003, este Tribunal ordenó Reponer el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana MARIA EUGENIA PINZON DE TORRES, en contra del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES al estado de librar nuevamente el cartel de citación, especificando que el demandado debía comparecer ante esta Sala de Juicio dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de Ley, a darse por citado, tal como lo establece el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenado por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2003. Igualmente se ordenó Librar Cartel, para ser publicado en un periódico de circulación local.
En diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2003, el Abogado ALCIBIADES CASTRO URDANETA consignó un ejemplar del periódico La Verdad de fecha 17 de Septiembre de 2003, donde se encuentra publicado el Cartel de Citación del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES.
A través de auto de fecha 17 de Septiembre de 2003, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde se publicó el cartel.
El día 22 de Septiembre de 2003, la secretaria Accidental de este Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, expuso que ese día se trasladó a un inmueble ubicado en la esquina de la calle 66 con Avenida 4 (Bella Vista), Edificio APIAU, apartamento N° 2-A de esta ciudad de Maracaibo, a fin de fijar el cartel de citación del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, y dejó expresa constancia de que en presente proceso se han cumplido todas las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 08 de Octubre de 2003, la abogada ALICE TORRES DE DUQUE, con el carácter acreditado en actas solicitó que el Tribunal designe defensor Ad Litem al demandado, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2003, el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil le nombró Defensor Ad Litem al ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, en la persona de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo día a su notificación, a fin de que diera su aceptación o excusa y que en el primero de los casos presentara el correspondiente juramento de Ley.
La abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, se dió por notificada en fecha 20 de Octubre de 2003.
Asimismo, en fecha 22 de Octubre de 2003, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO manifestó su voluntad de aceptar el cargo que se le hiciere como Defensora Ad Litem; y juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2003, la abogada ALICE TORRES DE DUQUE, con el carácter acreditado en actas solicitó se libraran las compulsas a los fines de que se practicara la citación en la persona de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO.
Por auto de esa misma fecha el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar los recaudos de citación a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, con el carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES; y se libró la boleta de citación.
El día 06 de Noviembre de 2003, se dió por citada la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, y dicha boleta fue agregada a las actas de este expediente en fecha 11 de Noviembre de 2003.
En fecha 07 de Enero de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, en el cual no llegaron a ninguna conciliación, por lo cual se emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio, que se celebrará cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha.
Visto el anterior acto conciliatorio, en auto de fecha 08 de Enero de 2004, este Tribunal por considerarlo necesario ordenó oficiar a la Dra. HAYDEE NAVA, Jefe de División del Servicio Judicial, a fin de que se designara un Psicólogo del Equipo Multidiciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que el mismo realice Terapia Familiar entre los ciudadanos MARIA EUGENIA PINZON DE TORRES y JOSE RAMIRO TORRES y la niña MARÍA JOSÉ TORRES PINZÓN.
En esa misma fecha se ofició bajo el N° 3780 a la Doctora HAYDEE NAVA, Jefe de División del Servicio Judicial.
Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2004, el ciudadano JOSE RAMIRO TORRES solicitó que se ordenara un Régimen de Visitas Provisional que le permitiera satisfacer las necesidades morales y espirituales como padre y buen amigo de su hija. Igualmente alegó que su esposa se había llevado a su hija fuera del Estado, y que por tal motivo no sabía como se realizaría la terapia familiar ordenada por este Tribunal; y que desconocía la dirección actual donde residían su esposa e hija.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 06 de Febrero de 2004, se fijó un régimen provisional de visitas a favor de la niña MARÍA JOSÉ TORRES PINZÓN, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de Febrero de 2004 la ciudadana MARIA EUGENIA PINZON DE TORRES, asistida por la abogada ALICE TORRES DE DUQUE, solicitó se decretaran las siguientes medidas de embargo: sobre el vehículo placas: 215 NAN, serial de carrocería: C5703BC106514, serial de motor: V1220TNM, marca: Chevrolet, modelo: C-50, año: 1972, color: Gris, clase: Camión, tipo Volteo, uso: Carga, según se evidencia de certificado de registro de vehículo N° C5703BC106514-2-1; y alega que ese vehículo fue vendido por ante la Notaría Novena de Maracaibo en fecha 21 de Noviembre de 2003, bajo el N° 62, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y donde alega que el referido ciudadano falsificó su firma para poder efectuar dicha venta.
Igualmente solicitó se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los canones de arrendamiento de un apartamento ubicado en el conjunto residencial Visoca, signado con el N° 12-H, situado en el edificio Antonieta, ubicado en la avenida 21, sector Cañada Onda de esta Ciudad de Maracaibo, que según alega pertenece a la comunidad conyugal de bienes existente entre ella y el ciudadano JOSE RAMIRO TORRES y que el referido ciudadano alquiló por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, lo cual consta en el documento de fecha 14 de Noviembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 116 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo solicitó se oficiara a la Notaría Novena de Maracaibo, así como también a la Notaría Segunda de Maracaibo a los fines de verificar la veracidad de las copias que acompañó con ese escrito de solicitud de medidas.
De igual forma solicitó que se oficiara a la Fiscalía para que la misma tuviese conocimiento del delito de falsificación de firma que según fue perpetuado en su contra.
En fecha 04 de marzo de 2004, se admitió el referido escrito de solicitud de medidas, y se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal N° 3780.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Marzo de 2004, se negó la solicitud hecha por la ciudadana MARIA EUGENIA PINZON DE TORRES, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO instaurado por la ciudadana antes mencionada, en contra del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, en cuanto a que se decretara medida de embargo sobre el vehículo placas: 215 NAN, serial de carrocería: C5703BC106514, serial de motor: V1220TNM, marca: Chevrolet, modelo: C-50, año 1972, color: Gris, clase: Camión, tipo: Volteo, uso: Carga, según se evidencia de certificado de registro de vehículo N° C5703BC106514-2-1; por cuanto para comprobar la veracidad o falsedad de la firma que aparece en el documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo en fecha 21 de Noviembre de 2003, bajo el N° 62, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debe intentar las acciones pertinentes, ante el Organo Jurisdiccional Competente; y se ordenó ampliar la prueba de conformidad con el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se consigne en actas copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida, y que se encuentra descrito en la parte narrativa de esta sentencia; a los efectos de determinar si verdaderamente ese bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal de bienes existente entre la ciudadana MARIA EUGENIA PINZON DE TORRES y el ciudadano JOSE RAMIRO TORRES.
Por diligencia de fecha 23 de Marzo de 2004, la abogada ALICE TORRES DE DUQUE, ratificó la solicitud realizada en la diligencia de fecha 26 de Febrero de 2004.
En diligencia de fecha 25 de Marzo de 2004, la abogada ALICE TORRES DE DUQUE con el carácter de autos consignó el documento de propiedad del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, y solicitó se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento que percibe el demandado por dicho inmueble, ya que a su representada le corresponde ese porcentaje por comunidad conyugal de bienes.
A través de auto de fecha 26 de Marzo de 2004, se ordenó notificar a la Fiscal N° 34, Abogada MAGDA COLINA, a fin de que hiciera las averiguaciones pertinentes a las que aludía la diligencia de fecha 23 de Marzo de 2004, donde expresa el delito de falsificación de firmas; la cual se dió por notificada en fecha 30 de abril de 2004, siendo agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 10 de mayo de 2004.
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2004, el abogado JESÚS LIZARDO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento del apartamento ubicado en el conjunto residencial Visoca, signado con el N° 12-H, situado en el edificio Antonieta, ubicado en la avenida 21, sector Cañada Onda de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1982, y quedó inscrito bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 16, ya que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal de bienes existente entre su representada y el ciudadano JOSÉ RAMIRO TORRES.
Asimismo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito anteriormente, y que se oficiara al Registrador Subalterno para que estampara la correspondiente nota marginal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA PINZON DE TORRES, en contra del ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, la ciudadana antes mencionada solicitó que se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento del apartamento ubicado en el conjunto residencial Visoca, signado con el N° 12-H, situado en el edificio Antonieta, ubicado en la avenida 21, sector Cañada Onda de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1982, y quedó inscrito bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 16, ya que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal de bienes existente entre su representada y el ciudadano JOSÉ RAMIRO TORRES, y que el referido ciudadano alquiló por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, lo cual consta en el documento de fecha 14 de Noviembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 116 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito anteriormente, y que se oficiara al Registrador Subalterno para que estampara la correspondiente nota marginal.
A tal respecto, el artículo 156 en su ordinal segundo del Código Civil Venezolano estable lo siguiente:
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
Ordinal 1°: Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento del apartamento ubicado en el conjunto residencial Visoca, signado con el N° 12-H, situado en el edificio Antonieta, ubicado en la avenida 21, sector Cañada Onda de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1982, y quedó inscrito bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 16, y que el referido ciudadano alquiló por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, lo cual consta en el documento de fecha 14 de Noviembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 116 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, a fin de garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana MARIA EUGENIA PINZON DE TORRES, en la comunidad conyugal de bienes existente entre ella y el ciudadano JOSÉ RAMIRO TORRES.
Asimismo procede la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble descrito anteriormente, y se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que estampe la correspondiente nota marginal. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
1.- DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: sobre el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento del apartamento ubicado en el conjunto residencial Visoca, signado con el N° 12-H, situado en el edificio Antonieta, ubicado en la avenida 21, sector Cañada Onda de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1982, y quedó inscrito bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 16, y que el referido ciudadano alquiló por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, lo cual consta en el documento de fecha 14 de Noviembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 116 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, a fin de garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana MARIA EUGENIA PINZON DE TORRES, en la comunidad conyugal de bienes existente entre ella y el ciudadano JOSÉ RAMIRO TORRES.
2.- DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre el apartamento ubicado en el conjunto residencial Visoca, signado con el N° 12-H, situado en el edificio Antonieta, ubicado en la avenida 21, sector Cañada Onda de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1982, y quedó inscrito bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 16.
3.- ORDENA oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 822 en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el N° 2225 y 2226 . La Secretaria Acc.-
Exp. 03780.
HRPQ/sv*
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