REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Raiza Rudy Romero Niebles, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.792.280, domiciliada al inicio del proceso en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente en Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de progenitora, a favor de los niños César Alonso e Isabella Virginia Fernández Romero, asistida por el abogado en ejercicio Ramón Antonio Meléndez Morles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43270; instauro demanda de Reclamación Alimentaría; en contra del ciudadano Alonso Alberto Fernández Cedeño, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.783.685, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al anterior escrito se le dio curdo de ley, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2002, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 10-02-2003, se dio por notificada la Fiscal 32 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 11-02-2003.

En fecha 25-02-2003, la ciudadana Raiza Romero, asistida por el abogado Ramón Meléndez, otorgó Poder Especial al referido abogado.

Mediante escrito de fecha 20-03-2003, el abogado en ejercicio Ramón Meléndez, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó le sean expedidas copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 11-11-2002, inserta a la pieza de medidas del presente expediente, y la misma sea remitida al Juzgado Primero de Ejecución de Medidas. Por lo que este Tribunal en auto de la misma fecha proveyó lo solicitado por el abogado solicitante.

En fecha 29-09-2003, el abogado en ejercicio Ramón Meléndez, actuando con el carácter acreditado en actas, renunció al poder que le fuera otorgado por la ciudadana Raiza Romero.

En diligencia de fecha 27-07-2004, que corre inserta a la pieza de medidas del presente expediente, la ciudadana Raiza Romero, asistida por el abogado en ejercicio Leonardo Ruiz, solicitó que por cuanto estableció como residencia definitiva la ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, le sea autorizada de manera permanente para retirar las cantidades de dinero que sean depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños de autos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana Raiza Romero Niebles, indicó en diligencia de fecha 27 de julio de 2004, que la misma estableció como residencia definitiva la ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, y por lo consiguiente la residencia de los niños de autos.

A tal efecto el artículo 177° parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
d) Obligación alimentaria;”.

Asimismo, el artículo 453 de la referida Ley Orgánica, establece:

“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Juez competente para conocer de la presente causa es el del domicilio de los niños de autos y el de su progenitora, el cual es en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución Nº 1278, de fecha 22-08-00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37036, del 14-09-00, en la cual se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas y en ausencia de estos será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio: Según lo dispuesto en los artículos que a la letra dicen:

“Artículo 1. Se establece un Régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2. El Orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su Defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.”

Por las razones expuestas y como quiera que los niños César Alonso e Isabella Virginia Fernández Romero, están domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en compañía de su progenitora Raiza Romero Niebles, este Juez Unipersonal Nº 1, a fin de asegurar la Tutela Judicial Efectiva y garantizar la celeridad del proceso, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de los Municipios Peñalver y Puerto Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que conozca de la presente solicitud de Reclamación Alimentaría. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Peñalver y Puerto Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana Raiza Romero Niebles, en contra del ciudadano Alonso Alberto Fernández Cedeño, anteriormente identificados, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Peñalver y Puerto Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a la demandante y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve días del mes de julio del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 814, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Accidental.-

HPQ/hch*

Exp. 03035