República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana FANNY BEATRYZ HARLEY AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No:11.257.567, domiciliado en la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, representada por los abogados CARMEN AMELIA HENRIQUEZ, RAISA CHIRINO DE FUENMAYOR Y JULIO CESAR GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No: 5.687, 83.370 y 90.595, respectivamente, en contra del ciudadano TULIO JOSE MENDEZ OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 11.721.475, de igual domicilio. De esta unión procrearon una hija de nombre ESTEFANY BEATRIZ MENDEZ HARLEY.

A esta demanda se le dió entrada el día 29 de Octubre de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.02980; asimismo, este Tribunal ordenó emplazar a ambas partes para que comparezcan personalmente a esta Sala de Juicio a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograré en dicho acto, quedaran emplazadas para que comparezcan personalmente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer(1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio, advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte actora insiste en continuar con la demanda ambas partes quedaran emplazadas para el acto de contestación que se efectuara el quinto (5) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio en horario de 7:30 a.m. a 1:30 p.m.


En la misma fecha se libró boleta de Notificación al fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y se comisiono suficientemente al Juzgado del municipio Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecutara la citación acordada por este Tribuna.

Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2003, el abogado JULIO CESAR GUTIERREZ, solicitó a este Tribunal se le expidieran Copia Certificada del Libelo de la Demanda, del auto de admisión de la misma y de la mencionada diligencia.

En la misma fecha y mediante diligencia el abogado JULIO CESAR GUTIERREZ, solicitó se comisionara al Municipio Machiques de Perijá a los fines de que este se sirviera practicar la citación del demandado ciudadano TULIO JOSÉ MENDEZ OQUENDO, ya que el mismo se encontraba domiciliado en la Parroquia San José del referido Municipio.

En fecha 06 de Febrero de 2003, este Tribunal ordeno expedir Copias Certificadas de los originales que corren insertos en los Folios uno (1), dos (2), tres (3), nueve (9) y trece (13) del expediente, así mismo ordeno oficiar al Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirviera remitir a este Despacho las resultas de la Comisión conferida por este Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2002.

En la misma fecha y mediante oficio número 201 se oficóo al Juez del Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2003, el abogado JULIO CESAR GUTIERREZ, solicitó a este Tribunal se le expidieran Copia Certificada del Libelo de la Demanda, del auto de admisión de la misma, de la mencionada diligencia y del auto que la provea.

Mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2003, este Tribunal ordeno expedir copia certificada del libelo de la demanda, del Auto de Admisión de la misma, de la diligencia de fecha 25 de Febrero de 2003, y del mencionado auto.

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2003, el Abogado JULIO CESAR GUTIERREZ GONZALEZ, renunció al Poder que le fue conferido por la ciudadana FANNY BEATRIZ HARLEY AGUIRRE.

A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso, ciudadana FANNY BEATRIZ HARLEY AGUIRRE..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 13 de Marzo de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana FANNY BEATRIZ HARLEY AGUIRRE, en contra del ciudadano TULIO JOSÉ MENDEZ OQUENDO, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de Julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 02980.
HRPQ/herlys.