República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana ZULAY RAMONA LOPEZ LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 9.702.603; domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Municipio San Francisco, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL ADOLFO SERRANO LUBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº- 29.523; en beneficio de los Niños ZARELYS ADRIANA OLIVARES LOPEZ Y RAUL ANTONIO OLIVARES LOPEZ, a fin de solicitar que el ciudadano RAUL ANTONIO OLIVARES CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 7.785.746,cumpla con la obligación alimentaria para con sus hijos.

A esta demanda se le dió entrada el día 02 de Octubre de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 02845; asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano RAUL ANTONIO OLIVARES CHACIN, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a las 10:00 a.m, a fin de celebrar ante la presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso; advirtiéndole que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En esa misma fecha se libró boleta de notificación y citación por secretaría.

En fecha 06 de Diciembre de 2002; se notificó al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Octubre de 2002, la ciudadana ZULAY RAMONA LOPEZ LABARCA, en representación de sus hijos menor ZARELYS ADRIANA Y RAUL ANTONIO OLIVARES LOPEZ, realizó solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dió entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal Nº- 2845, este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo y se ordeno retener los siguientes conceptos: el treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el ciudadano RAUL ANTONIO OLIVARES CHACIN, como empleado, al servicio de S.A.V.E.Z. vigilancia Empresarial del Estado Zulia, el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada de la relación laboral del demandado RAUL ANTONIO OLIVARES CHACIN, en beneficio de sus hijos: ZARELYS ADRIANA Y RAUL ANTONIO OLIVARES LOPEZ. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.

En esa misma fecha se libró oficio signado con el No. 1805; dirigido al Juzgado Especial de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las medidas decretadas por este Tribunal.

En fecha 01 de Abril de 2003, se recibió oficio emanado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla, en el Juicio de Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana ZULAY RAMONA LOPEZ LABARCA, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO OLIVARES CHACIN, sin que se haya podido realizar la ejecución.


A partir del 06 de Diciembre de 2002, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana ZULAY RAMONA LOPEZ LABARCA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 06 de Diciembre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentado por la ciudadana ZULAY RAMONA LOPEZ LABARCA, en beneficio de los niños ZARELYS ADRIANA Y RAUL ANTONIO OLIVARES, contra el ciudadano, RAUL ANTONIO OLIVARES CHACIN., antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de Julio de dos mil Cuatro . 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica Barrios.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp.: 02845
0HRPQ/ Nelitza .