República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio de Intimación de Honorarios seguido por el abogado en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Egar Romero Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.170, con ocasión de los honorarios causados en el juicio de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, inserto en el expediente Nº 01806, que posee la misma numeración de la presente causa, en contra de los ciudadanos Humberto Enrique Espinoza Morillo y Juliana del Carmen Urdaneta León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.831.306 y 8.508.678, respectivamente, y de igual domicilio, los cuales se causaron, según dice, en la labor profesional que realizó hasta el día 19 de enero de 2004, en el referido juicio de Separación de Cuerpos y Bienes.
El abogado Carlos Bonilla, intima a los ciudadanos Humberto Enrique Espinoza Morillo y Juliana del Carmen Urdaneta León, para que cumplan con la obligación pura y simple de pagar la suma líquida y exigible de once millones quinientos noventa y un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.591.650,oo), de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cumplir con su obligación, es decir, para que le paguen la cantidad ut supra mencionada, por concepto de sus honorarios profesionales.
En fecha 19-03-2004, se le dio entrada a la solicitud de Intimación de Honorarios, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal Nº 01806.
En sentencia de fecha 24-03-2004, el Tribunal declaro: "Inadmisible la estimación de honorarios hecha por el abogado en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez, con ocasión de los honorarios causados en el Juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento entre los ciudadanos Humberto Enrique Espinoza Morillo y Juliana del Carmen Urdaneta León, por ser inapropiado el procedimiento escogido”.
En fecha 21-07-2004, el abogado en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal sea revocada por contrario imperio la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24-03-2004, en la cual se declaró inadmisible la demanda por intimación, y que después de revocada se sirva admitir dicha demanda por intimación y consecuencialmente decrete las medidas solicitadas en la aludida demanda por intimación de cobro de honorarios profesionales.
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2004, declarando inadmisible la demanda por Intimación de Honorarios intentada por el abogado en ejercicio Carlos Bonilla, en contra de los ciudadanos Humberto Enrique Espinoza Morillo y Juliana del Carmen Urdaneta León, en virtud de no se estimarse en el juicio de Separación de Cuerpos y Bienes su valor a los efectos de los honorarios profesionales, según la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia que aparece en la Gaceta Forense Nº 4, que señala que la falta de estimación de la demanda impide hacer posteriormente una intimación de honorarios en forma incidental en el juicio que hubiere resultado favorecido con las costas.
En este sentido, se observa que mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Apelación, estableció de este tema lo siguiente:
“Al respecto tenemos que el profesional del derecho, en los juicios contenciosos tiene derecho a percibir honorarios profesionales y en consecuencia a estimarlos en todo estado y grado del proceso hasta sentencia, pudiendo en efecto estimar sus honorarios y el intimado oponerse a ello o acogerse al derecho de retasa.
De la lectura de una y otra norma, se aprecia claramente que el Tribunal llamado a conocer del proceso de cobro de honorarios de carácter judicial, debe ser el mismo Tribunal donde se causaron las actuaciones que se pretenden cobrar. En este tipo de procedimiento especial no se toma en cuenta los elementos objetivos que determinan la competencia especial de carácter funcional que permite al Tribunal que se encuentra conociendo y conoció del juicio donde se realizaron las actuaciones cuyo cobro se reclama, conocer y decidir sobre los mismos en forma excluyente de cualquier otro Tribunal, prescindiendo de la materia, del territorio y de la cuantía”.
En todo caso, de acuerdo a las actas, el abogado en ejercicio Carlos Bonilla, a pesar de no haber estimado el valor en el juicio de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, de los ciudadanos Humberto Enrique Espinoza Morillo y Juliana del Carmen Urdaneta León, a los efectos de los honorarios profesionales, éste debió de admitirse de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, acogiendo este Juzgador lo establecido en la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Apelaciones.
Bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 24 de marzo de 2004, en la cual se declaró inadmisible la estimación de honorarios hecha por el abogado en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez, con ocasión de los honorarios causados en el juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento entre los ciudadanos Humberto Enrique Espinoza Morillo y Juliana del Carmen Urdaneta León. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2.004, en la estimación de honorarios hecha por el abogado en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez, con ocasión de los honorarios causados en el Juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento entre los ciudadanos Humberto Enrique Espinoza Morillo y Juliana del Carmen Urdaneta León, ya identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve días del mes de Julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 815. La Secretaria Accidental.-
HPQ/hch*
Exp. 1806
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