República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Fatys Moreno Luzardo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.743.795, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Fadrique Moreno Luzardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.133, demandando por Incumplimiento de Contrato a los ciudadanos Greido de Jesús Castillo Urdaneta y Zeneida Josefina Bermúdez de Castillo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.760.604 y 3.312.111, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Narra la ciudadana Fatys Moreno Luzardo en el escrito de demanda, que según documento público de fecha 08-08-1997, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la misma celebró contrato de venta bajo pacto de rescate o retracto convencional con los ciudadanos Greido de Jesús Castillo Urdaneta y Zeneida Josefina Bermúdez de Castillo, éstos con el carácter de vendedores, de un inmueble tipo apartamento, destinado a vivienda, signado con las siglas 2-B, ubicado en la segunda planta del edificio “Monagas”, de la segunda etapa, del Conjunto Residencial “Parque La Colina”, ubicado entre Av. circunvalación uno y la Av. 24 en el sector conocido como barrio “Los Claveles” del antiguo Municipio Cacique Mara del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos del edificio son los siguientes: NORTE: paso público; SUR: inmuebles que son o fueron de Berta Inés Rincón de Flores también conocida como Inés Berta González de Flores; ESTE: Av. Circunvalación 1; OESTE: Av. 24; cuyo documento de condominio del citado apartamento esta protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 30-05-1983, bajo el Nº 33, protocolo 1, tomo 13. Que el precio de la referida venta en esa oportunidad fue de Bs. 2.178.000,oo; los cuales los vendedores declararon haber recibido en dinero en efectivo en ese mismo acto a su entera satisfacción y por lo cual manifestaron hacer la tradición de Ley y responder al saneamiento; así como que los ciudadanos Greido de Jesús Castillo Urdaneta y Zeneida Josefina Bermúdez de Castillo, se reservaron el derecho de rescatar el inmueble vendido en el término de tres meses contados a partir desde la protocolización del documento de venta; pero que el caso es que los referidos ciudadanos nunca ejercieron el derecho de rescatar el inmueble vendido no cumpliéndose de ésta forma por el hecho de los propios vendedores la condición resolutoria pactada en el término previsto entre las partes, debido a que el término de rescate estipulado por las partes perimió el día 08-11-1997, sin que los vendedores restituyeran el precio de venta mas los gastos de protocolización y a pesar de encontrarse el término vencido y de haber declarado los vendedores en el mismo documento de venta que realizaban la tradición de Ley, los vendedores se han negado a ejecutar voluntariamente la principal de sus obligaciones, que es la tradición del inmueble vendido de conformidad con el artículo 1486 del Código Civil Venezolano y de ésta forma tomar la compradora posesión pacifica del inmueble vendido, debido a que vencido el término de rescate del inmueble vendido, la compradora se hace dueña irrevocable del inmueble conforme a lo previsto en el artículo 1536 del Código Civil siendo la única persona con derecho legítimo a poseer el citado inmueble, pero que debido al incumplimiento de los vendedores de efectuar la tradición de la cosa vendida, son éstos los que vienen poseyendo temerariamente el inmueble y por cuanto no se ha verificado la tradición de la cosa vendida, de conformidad con el artículo 1487 eiusdem, y por haber resultado negatorias e infructuosas las gestiones realizadas extrajudicialmente para lograr que se verifique la tradición del inmueble vendido, es por lo que con fundamento en los elementos de hecho alegados y la procedencia del derecho invocado, respecto de la obligación principal que deben ejecutar los vendedores, por lo que acude a demandar formalmente a los ciudadanos Greido de Jesús Castillo Urdaneta y Zeneida Josefina Bermúdez de Castillo la ejecución y cumplimiento del contrato antes citado, para que convengan en que se encuentra vencido el plazo para ejercer el derecho de rescate del inmueble y se declare propietaria del bien inmueble vendido a la ciudadana Fatys Moreno Luzardo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 29 de noviembre de 2000, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Greido de Jesús Castillo Urdaneta y Zeneida Josefina Bermúdez de Castillo, para la contestación a la demanda.

En fecha 05-12-2000, la ciudadana Fatys Moreno Luzardo, asistida por el abogado Fadrique Moreno Luzardo, otorgó poder apud acta al referido abogado en ejercicio.

En fecha 13-12-2000, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que el día 12-12-2000, se dirigió a la Av. 24, conjunto residencial Parque La Colina, segunda etapa, torre o edificio Monagas, segundo piso, apartamento 2-B, a fin de citar a los ciudadanos Greido de Jesús Castillo Urdaneta y Zeneida Josefina Bermúdez de Castillo, donde lo atendieron los mismos y luego de leídos y entregados los recibos de citación le manifestó que se los firmaran, le respondieron que no lo iban a firmar hasta que no consultaran con un abogado, por lo que les manifesté que quedaban citados de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y consigna los recaudos de citación.

En diligencia de esa misma fecha, el abogado Fadrique Moreno, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó le sean libradas boleta de citación por secretaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el Tribunal de Municipios el día 14-12-2000, ordenó librar la correspondiente boleta de notificación de conformidad con el referido artículo y entregar la misma al secretario del Tribunal a fin de fijar dicha boleta en el domicilio de los demandados.

En fecha 15-12-2000, el secretario del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que siendo las tres de la tarde del día 14-12-2000, se dirigió a la Av. 24, Conjunto Residencial Parque La Colina, Torre cero, edificio Monagas, segundo piso, apartamento 2B, con el fin de hacerle entrega a los ciudadanos Greido de Jesús Castillo Urdaneta y Zeneida Josefina Bermúdez de Castillo, de la boleta que le fuera librada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Fantys Moreno Luzardo contra ellos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde la atendió la ciudadana Greilyn Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.862.121, quien le manifestó que dichos ciudadanos no se encontraban, recibió la boleta y firmó la misma.

En fecha 01-02-2001, la ciudadana Zeneida Josefina Bermúdes viuda de Castillo, asistida por el abogado en ejercicio Juan Cañizalez Méndez, consigna copia certificada y simple del acta de defunción del ciudadano Greido de Jesús Castillo Urdaneta, quien era parte del litisconsorte pasivo en el presente juicio, a los fines de suspender el curso del proceso, mientras se cita a los herederos, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 06-02-2001, el Juzgado de Municipios, vista la diligencia presentada por la ciudadana Zeneida Bermúdez viuda de Castillo, donde consigna el acta de defunción del ciudadano Greido Castillo, ordena la comparecencia de los herederos desconocidos del causante codemandado, cuyo llamamiento se realizará mediante la publicación de los Edictos de ley, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendida la cusa desde el día 02-02-2001, inclusive hasta tanto comparezcan a darse por citados sus herederos en un término no menor de sesenta días y se ordena librar el Edicto correspondiente.

En fecha 07-02-2001, el abogado en ejercicio Fadrique Moreno Luzardo, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita sean librados los edictos a los herederos desconocidos del codemandado Greido Castillo y se ordene su publicación en el diario correspondiente. Luego el Juzgado de Municipios en auto de fecha 08-02-2001, ordenó librar el correspondiente Edicto, para ser publicado en los diarios Panorama y La Verdad de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-02-2001, el abogado en ejercicio Fadrique Moreno Luzardo, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se ordene al secretario del Tribunal fijar el edicto en la puerta del mismo. Posteriormente el referido Tribunal en fecha 15-02-2001, ordenó al secretario del Tribunal a fijar el edicto librado en este expediente.

En fecha 18-04-2001, el abogado en ejercicio Fadrique Moreno Luzardo, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó los ejemplares de los periódicos donde se publicaron los edictos ordenados por el Tribunal. Luego por auto de la misma fecha el Juzgado de Municipios ordenó desglosar para mejor manejo del expediente y agregar la página donde aparece el edicto.

Mediante auto de fecha 26-04-2001, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en virtud de que en el acta de defunción del causante aparece como hijos del mismo los menores Gerisy y Grezia Castillo Bermúdez.

Recibida en fecha 04-05-2001, el expediente 1424, del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, por auto de fecha 25-05-2001, ordenó darle entrada, formar expediente, numerarlo bajo el expediente 1085, avocándose al conocimiento del mismo ordenando notificar a la parte demandante y al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 13-07-2001, el Tribunal ordenó ampliar el auto de fecha 25-05-2001, en el sentido de que se notifique a la parte demandada del presente juicio. Posteriormente en auto de fecha 18-09-2001, el Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 13-07-2001, por cuanto la parte demandada no ha sido citada en el presente juicio.

En fecha 01-10-2001, el abogado en ejercicio Fadrique Moreno Luzardo, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita se libren los correspondientes recaudos de citación de los herederos del ciudadano Greido Castillo, ciudadanas Greidy y Greilyn Castillo Bermúdez, y de la ciudadana Zeneida Josefina Bermúdez viuda de Castillo, como representante legal y madre de las menores Gerisy y Grezia Castillo Bermúdez; así como la continuación del presente juicio a la ciudadana Zeneida Bermúdez viuda de Castillo.

En fecha 31-01-2002, el Tribunal vista la diligencia presentada en fecha 01-10-2001, indicó que antes de pronunciarse sobre lo solicitado ordena al solicitante consignar copia certificada de las actas de nacimiento de las adolescentes Gerisy y Grezia Castillo Bermúdez.

En fecha 13-03-2002, el abogado en ejercicio Fadrique Moreno Luzardo, actuando con el carácter acreditado en actas, manifestó al Tribunal que por cuanto representa a la parte actora en el presente juicio y las menores Gerisy y Grezia Castillo Bermúdez, tienen el carácter de demandadas, resultándole a él y a su representada imposible consignar las actas de nacimiento de las mismas, por lo que solicita que sea citada la ciudadana Zeneida Bermúdez, para que una vez citada se le emplace a presentar las correspondientes actas de nacimiento de las menores.

En fecha 01-04-2002, el Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana Zeneida Bermúdez viuda de Castillo como representante legal y madre de las menores Gerisy y Grezia Castillo Bermúdez, y una vez citada se le emplace a presentar las correspondientes actas de nacimiento de las referidas menores.

En fecha 09-05-2002, se dio por notificada la ciudadana Zeneida Bermúdez viuda de Castillo, del auto de avocamiento dictado por el Tribunal en fecha 25-05-2001.

En fecha 22-07-2002, el abogado en ejercicio Fadrique Moreno Luzardo, actuando con el carácter acreditado en actas, manifestó al Tribunal que por cuanto representa a la parte actora en el presente juicio y las menores Gerisy y Grezia Castillo Bermúdez, tienen el carácter de demandadas, resultándole a él y a su representada imposible consignar las actas de nacimiento de las mismas, por lo que solicita que sea intimada la ciudadana Zeneida Bermúdez, a presentar las correspondientes actas de nacimiento de las menores.

En fecha 27-11-2002, el Tribunal insta a la ciudadana Zeneida Bermúdez viuda de Castillo a consignar las actas de nacimiento de las niñas Gerisy y Grezia Castillo Bermúdez.

En fecha 05-02-2003, el abogado en ejercicio Fadrique Moreno Luzardo, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó que por cuanto han transcurrido más de 60 días desde que se practicó la primera de las citaciones, sean librados los correspondientes recaudos para que sea practicada la citación personal a la ciudadana Zeneida Bermúdez viuda de Castillo, en su propio nombre y en representación de sus menores hijas Gerisy y Grezia Castillo Bermúdez, así como a las ciudadanas Greilyn y Greidy Castillo Bermúdez y a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 06-02-2003, el Tribunal ordenó la notificación de las ciudadanas Zeneida Bermúdez viuda de Castillo, Greilyn y Greidy Castillo Bermúdez, para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de que expongan lo que a bien tengan sobre la diligencia de fecha 05-02-2003; así como a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, para que emita su opinión en el presente juicio.

En fecha 28-02-2003, se dieron por notificadas las ciudadanas Zeneida Bermúdez viuda de Castillo, Greilyn y Greidy Castillo Bermúdez, siendo entregadas las boletas a la secretaria del Tribunal en fecha 05-03-2003.

En fecha 06-03-2003, la ciudadana Zeneida Bermúdez viuda de Castillo, en su propio nombre y en representación de sus menores hijas Greisy y Grezia Castillo Bermúdez, así como las ciudadanas Greilyn y Greidy Castillo Bermúdez, asistidas por el abogado en ejercicio Juan Cañizalez, consignaron las actas de nacimiento de Greisy y Grezia Castillo Bermúdez. Asimismo solicitaron la acumulación del expediente Nº 37143, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, donde se ventila la misma causa por Nulidad de Contrato.

Luego el Tribunal por auto de fecha 13-03-2003, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, solicitando información sobre si cursa expediente por ante ese Juzgado por Nulidad de Contrato, donde aparecen involucrados las partes Zeneida Bermúdez de Castillo y Greido Castillo Urdaneta.

En fecha 09-01-2003, se agregó a las actas comunicación emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, donde informa que por ante ese Despacho cursa exp. 37143, por Nulidad de Contrato de venta, propuesto por las ciudadanas Zeneida Bermúdez viuda de Castillo, Greisy, Grezia, Greilyn y Greidy Castillo Bermúdez, contra la ciudadana Fatys Moreno Luzardo, encontrándose la causa paralizada desde el día 17-04-2002.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente proceso de Incumplimiento de Contrato, desde el día 25 de mayo 2001, fecha en la que este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa hasta el día 09-02-2004, el mismo no se ha adecuado al procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo dispone el artículo 680 de la citada ley orgánica:

“De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.” (Subrayado del Tribunal)

Esto quiere decir que en el presente juicio de Incumplimiento de Contrato a pesar de haberse publicado los Edictos correspondientes con la finalidad de saber los herederos desconocidos del causante codemandado Greido de Jesús Castillo Urdaneta ordenado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06-02-2001, no se ha llevado a cabo el procedimiento correspondiente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A este respecto, en el caso sub examine, este Juzgador observa que se cumplió con la publicación de los respectivos Edictos, pero no existe procedimiento alguno en la presente causa.


SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos una vez que el Tribunal recibió del órgano distribuidor el expediente emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo no se adecuó al procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales previsto en la LOPNA, sino que se llevó a efecto actos sucesivos correspondientes al presente proceso.

Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió cumplirse con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venduela y 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente al procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.


DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).


Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”



Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de admitir nuevamente la presente demanda, ya que a pesar que la codemandada Zeneida Bermúdez, se dio por citada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma fue en el año 2001, habiendo pasado mas de tres años desde dicha fecha. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, y resguardando el derecho de defensa de los demandados. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
a) Reponer el presente juicio de Incumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana Fatys Moreno Luzardo, al estado de que se aplique el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, contenido en el Capítulo IV de la Ley especial, artículos 455, 461 y siguientes; y como quiera que la presente demanda no se ajusta a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por carecer de los requisitos contenidos en el mismo, se ordena la corrección a la demanda en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte demandante a los fines de que presente por Secretaria su escrito en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a dos y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 2:30 p.m.); en la cual el Tribunal se pronunciará por separado sobre la recepción o no de las pruebas indicadas en el mismo, y se ordenará las diligencias pertinentes a cada una de ellas.
b) Se anula el auto de fecha 25-05-2001, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto.

No hay costas por tratarse de una sentencia de reposición para corregir errores in procedendo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 825 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libró Boleta de Notificación. La Secretaria Accidental.-

Exp. 01085
HRPQ/hch*