República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Procedimiento de Consignación de Cheque, relacionada con el niño y/o adolescente ANDRY JOSÉ OSPINO LEAL, seguido por la Abogada LIBIA EDENIS SOCORRO PORTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.624, quien actúa con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil “SEGUROS GUAYANA, C.A”, la cual consignó ante este Despacho un cheque de gerencia signado con el N° 09366829, emitido en fecha 17 de Junio de 2004, con cargo a CORP BANCA, C.A, Banco Universal, a favor del niño y/o adolescente antes mencionado por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 833.333,34), girado por la Sociedad Mercantil “SEGUROS GUAYANA, C.A”, por concepto de cancelación de siniestro N° 610012/2003, por la póliza N° 6120015, cuyo titular es el ciudadano ALBE ROBERTO OSPINO MARQUEZ, por el siniestro ocurrido en fecha 18 de Mayo de 2003 y cuyo beneficiario es el niño y/o adolescente señalado, quien se encuentra representado por la ciudadana ANA DEL CARMEN LEAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.285.055, quien es su legítima madre.

En fecha 30 de Junio de 2004 se le dió entrada a la anterior solicitud, así como al cheque signado con el N° 09366829, contra CORP BANCA, C.A, Banco Universal, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 833.333,34), y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó abrir una cuenta de ahorros con el referido cheque a nombre del niño y/o adolescente ANDRY JOSÉ OSPINO LEAL y a la disposición de este Tribunal, además se ordenó consignar en actas copia certificada del acta de defunción del causante, ciudadano ALBE ROBERTO OSPINO MARQUEZ, y el acta de nacimiento del niño y/o adolescente de autos; y se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En esa misma fecha se libró oficio signado con el N° 04- 391, dirigido al gerente del Banco Industrial de Venezuela, a fin de que aperturara la cuanta antes mencionada, y se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2004, la ciudadana ANA DEL CARMEN LEAL MARQUEZ, asistida por la Defensora Pública Vigésima Octava, Abogada LIS VIOLETA LEIVA DE MONTIEL, solicitó que remitieran las actuaciones de la presente causa, así como el dinero a la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sean acumulados al expediente N° 841, por cuanto desde el año pasado se aperturó una causa por consignación de cheque en la mencionada Sala con los mismos sujetos, objeto y motivo, ya que alega que la empresa arriba menciona cada vez que consigna un cheque apertura una nueva causa.

Vista la diligencia anterior, por auto de fecha 12 de Julio de 2004 se ordenó oficiar al Banco industrial de Venezuela, a fin de que cancelara la cuenta de ahorros N° 0003-0050-11-01011240830 aperturada en esa entidad bancaria a nombre de ANDRY JOSÉ OSPINO LEAL y a la disposición de este Tribunal, y que con la totalidad de las cantidades de dinero se emita un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4; y se ofició bajo el N° 04-425.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que existe un expediente anterior relacionado con un Procedimiento de Consignación de Cheque que cursa por ante la Sala de Juicio N°4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente signado con el N° 841, el cual posee las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa.

A este respecto, ha señalado la doctrina que la Acumulación consiste en la reunión de varias causas en un sólo proceso, a objeto de tramitarlo en uno sólo, para evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tenga un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal.

Para que proceda la Acumulación, es necesario que tenga una relación, a través de alguno de los elementos de la pretensión, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder del mismo título o causal.

A tal respecto el artículo del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.

En el caso que nos ocupa se trata de dos procedimientos seguidos con el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes, en los cuales se han consignado cantidades de dinero por parte de la Sociedad Mercantil “SEGUROS GUAYANA, C.A”, por concepto de la cancelación del siniestro N° 610012/2003, por la póliza N° 6120015, cuyo titular es el ciudadano ALBE ROBERTO OSPINO MARQUEZ, por el siniestro ocurrido en fecha 18 de Mayo de 2003 y cuyo beneficiario es el niño y/o adolescente ANDRY JOSÉ OSPINO LEAL , quien se encuentra representado por la ciudadana ANA DEL CARMEN LEAL MARQUEZ; por lo que este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la Acumulación del presente expediente al expediente signado con el Nº 841 seguido ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, que fue quien previno en el conocimiento de esta causa.

En consecuencia se remiten las actuaciones del presente expediente signado con el N° 01038, junto con el Cheque de Gerencia N° 2-050-0516335, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 829.187,39) al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

ACUMULAR el presente expediente contentivo de Procedimiento de Consignación de Cheque, relacionado con el niño y/o adolescente ANDRY JOSÉ OSPINO LEAL, al expediente Nº 841, contentivo del mismo procedimiento, seguido por ante la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

REMITIR las actuaciones del presente expediente signado con el N° 01038, junto con el Cheque de Gerencia N° 2-050-0516335, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 829.187,39) al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios Bracho.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 824; y se ofició bajo el N° 2229 La Secretaria.-

Exp: 01038.
HRPQ/sv*