REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Guarda celebrado por los ciudadanos JAQUELINE MARIA MELEAN y JOSE LUIS RAMOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N(s): 13.004.871 y 12.099.795 respectivamente, en beneficio de la niña LAURIANY EMPERATRIZ RAMOS MELEAN, quienes acudieron por ante la Fiscalía vigésima Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Julio de 2004. En relación a la referida niña, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo sobre cesión de Guarda de la siguiente forma:

 Los padres acordaron e incluso la niña está totalmente de acuerdo en vivir con el padre, por tanto es la voluntad de la ciudadana JAQUELINE MARIA MELEAN HERNANDEZ, Ceder la Guarda de su hija antes identificada a su padre ciudadano JOSE LUIS RAMOS.
 Asimismo, se deja constancia que la niña estuvo presente y se le escucho su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de Julio de 2004, la referida Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 27 de Julio de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Cesión de Guarda.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dice:

“Artículo 358°":
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JAQUELINE MARIA MELEAN y JOSE LUIS RAMOS, realizaron convenimiento de Cesión de Guarda, por ante la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Cesión de Guarda, de fecha 07 de Julio de 2004, celebrado por los ciudadanos JAQUELINE MARIA MELEAN y JOSE LUIS RAMOS, en beneficio de la niña LAURIANY EMPERATRIZ RAMOS MELEAN, por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 5345.
HPQ/sivi.