REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 23 de Octubre de 2003, la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogada MARÍA EFIGENIA VARGAS, solicitó que se Homologara el Convenimiento sobre Alimento celebrado en fecha 08 de Octubre de 2003 por ante su despacho por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA DE GONZÁLEZ y RAFAEL MANUEL GONZÁLEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.745.894 y 10.454.949, respectivamente, en beneficio de sus hijos JOVITO MANUEL, MARIBIELA BEATRIZ y ALBA GONZÁLEZ MENDOZA.
En dicho convenimiento el ciudadano RAFAEL MANUEL GONZÁLEZ GOMEZ, se comprometió a cancelar la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) semanales, que cancelaría el mismo puntual y efectivamente, a la progenitora de sus hijos los días domingos.
En relación a los gastos de educación el progenitor se comprometió a entregar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) para la inscripción del niño JOVITO GONZÁLEZ, y comprará las listas y uniformes escolares.
Asimismo se comprometió a cancelar los gastos de los tratamientos médicos, mientras que la progenitora de los niños se haría cargo de las consultas y emergencias médicas; y para la época de Navidad el progenitor se comprometió a entregar en forma semanal en el mes de diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), para compras de vestuarios de fiestas decembrinas.
El día 27 de Octubre de 2003, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, ordenó formar expediente y enumerarlo, e indicó que en auto por separado resolvería lo conducente.
Por sentencia interlocutoria de fecha 04 de Noviembre de 2003, el Tribunal Aprobó y Homologó el Convenimiento de Alimentos celebrado por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA DE GONZÁLEZ y RAFAEL MANUEL GONZÁLEZ GOMEZ, en beneficio de sus hijos JOVITO MANUEL, MARIBIELA BEATRIZ y ALBA GONZÁLEZ MENDOZA.
A través de diligencia de fecha 26 de Febrero de 2004, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA DE GONZÁLEZ, asistida por el Defensor Público Especializado Quincuagésimo Tercero (Suplente) MANUEL PALMAR PAZ, solicitó se pusiera en estado de ejecución el convenimiento celebrado entre ella y el ciudadano RAFAEL MANUEL GONZÁLEZ GOMEZ, en fecha 08 de Octubre de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2004, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano RAFAEL MANUEL GONZÁLEZ GOMEZ, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA DE GONZÁLEZ, en fecha 08 de Octubre de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2003; y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 08 de Julio de 2004, el ciudadano Ronald González, con el carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal expuso, que al momento de realizar la notificación del ciudadano RAFAEL MANUEL GONZÁLEZ GOMEZ, le entregó la boleta de notificación al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.132.071, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Tribunal Angélica María Barrios, certificó que la exposición antes mencionada fue realizada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2004, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA DE GONZÁLEZ, asistida por la Defensora Pública Quincuagésima Quinta Especializada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, solicitó que se ordenara la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre ella y el ciudadano RAFAEL MANUEL GONZÁLEZ GOMEZ, en fecha 08 de Octubre de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay ningún tipo de constancia que compruebe el cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano RAFAEL MANUEL GONZÁLEZ GOMEZ, respecto de sus hijos JOVITO MANUEL, MARIBIELA BEATRIZ y ALBA GONZÁLEZ MENDOZA; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA DE GONZÁLEZ y RAFAEL MANUEL GONZÁLEZ GOMEZ, en fecha 08 de Octubre de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2003.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano RAFAEL MANUEL GONZÁLEZ GOMEZ, se comprometió a cancelar la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) semanales, que cancelaría el mismo puntual y efectivamente, a la progenitora de sus hijos los días domingos.
En relación a los gastos de educación el progenitor se comprometió a entregar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) para la inscripción del niño JOVITO GONZÁLEZ, y comprará las listas y uniformes escolares.
Asimismo se comprometió a cancelar los gastos de los tratamientos médicos, mientras que la progenitora de los niños se haría cargo de las consultas y emergencias médicas; y para la época de Navidad el progenitor se comprometió a entregar en forma semanal en el mes de diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), para compras de vestuarios de fiestas decembrinas.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado fue notificado el ocho (08) de Julio de 2004 para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento celebrado, y no lo hizo; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA DE GONZÁLEZ en fecha 21 de Julio de 2004, donde solicitó se proceda a la ejecución forzosa, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.569.600,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano RAFAEL MANUEL GONZÁLEZ GOMEZ.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.440.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) semanales, lo cual suma un total mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA DE GONZÁLEZ y RAFAEL MANUEL GONZÁLEZ GOMEZ, en fecha 08 de Octubre de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2003, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA DE GONZÁLEZ desde el mes de Noviembre de 2003, hasta el mes de Julio de 2004, incluyendo a su vez la mensualidad del mes de Diciembre que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.440.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Noviembre de 2003, hasta la tercera semana del mes de Julio de 2004, más la cantidad adicional de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.129.600,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde Noviembre del año 2003, hasta el mes de Julio de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.569.600,oo).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA DE GONZÁLEZ y RAFAEL MANUEL GONZÁLEZ GOMEZ, en fecha 08 de Octubre de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales; los cuales para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.130.800,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.569.600,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Se pone en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA DE GONZÁLEZ y RAFAEL MANUEL GONZÁLEZ GOMEZ, en fecha 08 de Octubre de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2003.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA DE GONZÁLEZ y RAFAEL MANUEL GONZÁLEZ GOMEZ, en fecha 08 de Octubre de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales; los cuales para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.130.800,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.569.600,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.440.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) semanales, lo cual suma un total mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA DE GONZÁLEZ y RAFAEL MANUEL GONZÁLEZ GOMEZ, en fecha 08 de Octubre de 2003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2003, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MENDOZA DE GONZÁLEZ desde el mes de Noviembre de 2003, hasta el mes de Julio de 2004, incluyendo a su vez la mensualidad del mes de Diciembre que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.440.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Noviembre de 2003, hasta la tercera semana del mes de Julio de 2004, más la cantidad adicional de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.129.600,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde Noviembre del año 2003, hasta el mes de Julio de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.569.600,oo).
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 803 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2172 . La Secretaria.-
Exp.: 4289.
HRPQ/sv*
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