República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), los ciudadanos OMAR RANDOLFO NAVA MENDEZ y ELEONORA JOSEFINA PARRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.822.253 y 5.059.709, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Hugo Cordero Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.735, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 438, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija de nombre Bárbara Patricia Nava Parra, de dos (02) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2.002), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 10 de junio de 2.002, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, el ciudadano Omar Randolfo Nava Méndez, asistido por la abogada en ejercicio Cira Nava Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.445, solicita al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en
divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal mediante auto ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Eleonora Josefina Parra Hernández, a objeto de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 12-05-2004, suscrita por el ciudadano Omar Randolfo Nava Méndez. En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana Eleonora Josefina Parra Hernández. El día 31 de mayo de 2.004, se dió por notificada la ciudadana Eleonora Parra y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 1º de junio de 2.004.
El día 03 de junio de 2.004, el Tribunal ordena dejar sin efecto el auto de fecha 13-05-2.004 y la boleta de notificación de fecha 01-06-2.004, por cuanto no se indicó la fecha en la cual debía comparecer ante la Sala de Despacho del Tribunal la ciudadana Eleonora Parra. Asímismo, ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la referida ciudadana, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación con la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la ciudadana Eleonora Parra, para que compareciera al segundo día siguiente a la constancia en autos de su notificación. En fecha 07 de julio de 2.004 se dió por notificada y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 08 de junio de 2.004.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Omar Randolfo Nava Méndez y Eleonora Josefina Parra Hernández, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Bárbara Patricia Nava Parra, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, pudiéndola visitar los días domingos de cada semana, y en Navidad y Año Nuevo se hará de manera alternada, previo acuerdo con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Omar Nava se compromete a suministrarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,oo) mensuales. Para las épocas de inscripciones escolares, Navidad y fin de año, esa cantidad se duplicará.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos OMAR RANDOLFO NAVA MENDEZ y ELEONORA JOSEFINA PARRA HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de diciembre de 1996, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 438, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
Exp. No. 02412.-
HRPQ/nq.-
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