PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana BLANCA LIDA GONZALEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.792.072, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Yasmira Margarita Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.910, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR REGIMEN DE VISITAS, en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.829.446, del mismo domicilio, a favor del niño GIOVANNY HERNANDEZ GONZALEZ; manifestando que en fecha 19 de febrero de 2003, el ciudadano demandado solicitó régimen de visitas para poder ver y llevarse al niño de autos pero es el caso que el niño desde que se homologo dicho régimen de visitas ha bajado el rendimiento académico y por ende las calificaciones, por esto solicito al tribunal que fije un nuevo régimen de visitas.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2004, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 26 de Marzo de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada.

En fecha 26 de Marzo de 2004, fue citado el ciudadano GIOVANNY ANTONIO HERNANDEZ, y fue entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 05 de Abril de 2004.

En fecha 21 de Abril de 2004, se llevo a efecto el acto conciliatorio entre las partes estando presente ambas partes y no llegando a ningún acuerdo.

En fecha 21 de Abril de 2004, por medio de escrito la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, alegando que en la relación de visitas que reclama la ciudadana demandante, no afectan el rendimiento escolar del niño de autos ya que el solo lo ve los fines de semanas y por ende no interviene en la relación escolar.

En fecha 04 de Mayo de 2004, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 04 de Mayo de 2004, este Tribunal por medio de auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 06 de mayo de 2004, por medio de escrito la parte actora procedió a promover pruebas.

En fecha 06 de Mayo de 2004, este Tribunal por medio de auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 14 de Junio de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal oficiar al colegio El Rosario.

En fecha 15 de junio de 2004, por medio de auto este Tribunal ordenó oficiar al colegio El Rosario.

En fecha 30 de Junio de 2004 la parte demandada promovió pruebas.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir; observa:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

Corre a los folios del dos (02) al veintiuno (21) de este expediente copias fotostatica del expediente del Juicio de reglamentación de visitas incoado por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO HERNANDEZ en contra la ciudadana BLANCA GONZALEZ VILLEGAS, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De este se evidencia que se llevo a efecto por este mismo tribunal la homologación del régimen de visitas que corre en este mismo expediente.
Corre a los folios del veintidós (22) al treintiséis (36) de este expediente documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante.
Corre al folio cincuenta y tres (53) de este expediente documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
Corre al folio cincuenta y cinco (55) de este expediente declaración hecha ante este Tribunal por el niño Giovanny Antonio Hernandez el cual respondió las siguientes preguntas:
Sabes por que estas aquí. respondió : si por que tengo un régimen de visitas.
Donde vives. Respondió: en los Altos.
Con quien vives. Respondió: con mi mama y mi padrastro.
Estudias. Respondió: si quinto grado.
Quien cubre tus estudios. Respondió: mi mamá.
Y tu mama que hace. Respondió: es ama de casa.
Por que no vives con tu papá. Respondió: no sé.
Hablas con tu papá: si
Te visita tu papá: si
Con quien te gusta vivir más con tu papá o con tu mamá: no sé.
Te gustaría vivir con tu papá: no sé no lo he experimentado.
Sales de paseo con tu papá: si.
Te gusta estar con tu papá: si .
Te gustaría pasar algunos fines de semanas con tu papá: si.
Extrañas a tu papá: si.
Como son las relaciones con tu papá: comparto con el me lleva de paseo, es mi amigo.
Corre a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) documento emanado de tercero el cual posee valor probatorio por haber sido emitido en respuesta a un oficio de este Tribunal. De esto se evidencia que el rendimiento escolar del niño de auto es satisfactorio.


PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) documentos privados los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido en respuesta a un oficio de este Tribunal. De esto se evidencia que el rendimiento escolar del niño de auto es satisfactorio.
- Corre a los folios del sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) documentos privados los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido en respuesta a un oficio de este Tribunal. De esto se evidencia que el rendimiento escolar del niño de auto es satisfactorio.



Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

II

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de Régimen Visitas pueden ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma.
Revisando el presente caso se puede observar que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO HERNANDEZ viene cumpliendo con el régimen de visitas previamente homologado en fecha 27 de Febrero de 2003, por este Tribunal, alegando la ciudadana demandante que el niño de autos ha desmejorado su rendimiento escolar a causa del régimen de visitas antes mencionado, siendo esto una causa injustificada según lo expresado en el acto de contestación de la demanda del ciudadano GIOVANNY ANTONIO HERNANDEZ ya que dicho régimen solo le permite compartir al niño de auto con su padre cada 15 días sin posibilidad que esto interfiera en el rendimiento escolar del niño antes mencionado; y de las pruebas anteriormente analizadas emanadas de la Docente de la Escuela Básica El Rosario, en respuesta a este Tribunal, informo sobre el rendimiento escolar del niño Giovanny Antonio Hernandez González, diciendo que el mismo presenta un rendimiento académico satisfactorio; así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Régimen de Visitas, intentada por la ciudadana BLANCA LIDA GONZALEZ VILLEGAS, en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO HERNANDEZ, a favor del niño GIOVANNY HERNANDEZ, ya identificado.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-


HPQ/EA*