República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos LUIS ENRIQUE BIASINO GONZALEZ y ESPERANZA MARIA MORALES ENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.933.779 y 4.522.898, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Belén Gutiérrez Faría, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.345, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Bárbara del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos setenta y tres (1.973), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 73, y que desde el día 19 del mes de agosto del año 1990, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Albert Enrique Biasino Morales, de dieciseis (16) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha dos (02) de abril de 2.004, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal tenga a bien instar a las partes intervinientes en el presente proceso de divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, a especificar con claridad cuales son los acuerdos a los que convinieron según los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al adolescente Albert Enrique Biasino Morales, antes de que esta Representación Fiscal manifieste la opinión correspondientes en la presente causa”.
En fecha 06 de abril de 2.004, el Tribunal insta a las partes intervinientes en el presente proceso, a aclarar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
El día 22 de abril de 2.004, mediante diligencia, la ciudadana Esperanza María Morales, asistida por la abogada Belén Gutiérrez, expuso lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, el Tribunal ordena la notificación al ciudadano Luis Enrique Biasino, a fin de que exponga por escrito sobre la diligencia suscrita por la ciudadana Belén Gutiérrez.
El día 21 de junio de 2.004, mediante diligencia, el ciudadano Luis Biasino González, asistido por el abogado Julio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, expuso que está conforme con lo expuesto por su cónyuge en la diligencia de fecha 22 de abril de 2.004.
En fecha 22 de junio de 2.004, el Tribunal ordena la notificación a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión sobre lo expuesto por los cónyuges identificados en actas en el presente proceso.
Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Luis Enrique Biasino González y Esperanza María Morales”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del niño Albert Enrique Biasino Morales, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Albert Enrique Biasino Morales, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiéndolo visitar los días sábados y domingos de cada semana. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Luis Biasino se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BIASINO GONZALEZ y ESPERANZA MARIA MORALES ENRIQUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Bárbara del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de junio de 1.973, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 73, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 04795.-
HRPQ/nq.-
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