República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Diciembre de 2003, los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MOLINA PRADO y MINORYS COROMOTO PINEDA PACHANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.836.006 y 4.106.642, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogada en ejercicio PATRICIA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.841, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia en la copias Certificada del acta de matrimonio N° 97, que desde hace mas de cinco años (05), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, el cual lleva el nombre JUAN FRANCISCO MOLINA PINEDA, de ocho (08) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de Diciembre de dos mil tres (2003) de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido el acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha veintinueve de Junio de dos mil cuatro (2004) lo siguiente”: Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Publico, NO SE OPONE a que este Tribunal a su digno cargo declare el DIVORCIO de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MOLINA PRADO y MINORYS COROMOTO PINEDA PACHANO”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del niño JUAN FRANCISCO MOLINA PINEDA y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño JUAN FRANCISCO MILINA PINEDA, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de niño de autos, pudiéndolo visitar todo los fines de semana (Sábados y Domingos) desde las diez de la mañana (10:00am) hasta la seis de la tarde (06:00pm), pudiendo sacarlo de paseo dentro de dichas horas, sin embargo, previo acuerdo de ambos progenitores podrá ALEXANDER ANTONIO MOLINA PRADO, visitarlo e incluso salir de la residencia con él cualquier otro día de la semana. Las vacaciones escolares, y festivos de carnaval, semana santa y Diciembre, ambos progenitores de mutuo acuerdo fijarán la reglamentación de visita o el periodo durante el cual el niño permanecerá con ellos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MOLINA PRADO se compromete a suminístrale la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, a ser suministrado por el progenitor los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se apresurara a tales efectos, y en caso de no abrirse dicha cuenta, serán entregados por el progenitor a la madre del niño. Los gastos extraordinarios tales como la inscripción del colegio o escuela, gastos médicos, uniformes, útiles escolares, medicinas entre otros serán cubiertos por el progenitor.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos, ALEXANDER ANTONIO MOLINA PRADO y MINORYS COROMOTO PINEDA PACHANO.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el jefe civil y secretario de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Agosto de 1.992, como consta acta de matrimonio N° 97, expedida por la menciona autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 707. La Secretaria Accidental.-
Exp. 04490
HRPQ/aev.