Venezuela República Bolivariana de
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana JUDIT MARGARITA PUENTE PAZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.751.456, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NEYDA MACHADO MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.472, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.627.049, del mismo domicilio, a favor del niño DAVID EMILIO MORALES PUENTE.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2003, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de Octubre de 2003, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre:
a) El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, horas extras, cesta ticket, que devenga el ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS.
b) El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
c) El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.
d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.
e) El veinte por ciento (20%) de los bonos, prestaciones sociales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso, despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.
En fecha 21 de Octubre de 2003, la ciudadana JUDIT MARGARITA PUENTE PAZ DE MORALES, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio NEYDA MACHADO MAVAREZ y ALFONSO BALLESTAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.472 y 61.066, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 04 de Mayo de 2004, la Abogada en ejercicio NEYDA MACHADO MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.472, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUDIT MARGARITA PUENTE PAZ DE MORALES, solicitó a este Tribunal se traslade y constituya en la Sede Principal del Banco Occidental de Descuento, a fin de realizar Inspección Judicial.
Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2004, este Tribunal negó la Inspección solicitada y ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento, para los fines solicitados mediante escrito de fecha 04 de Mayo de 2004.
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2004, la Abogada en ejercicio NEYDA MACHADO MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.472, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUDIT MARGARITA PUENTE PAZ DE MORALES, consignó copia simple del oficio N° 1126, con señal de recibido por la Entidad Bancaria BOD el 07 de Mayo de 2004.
Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2004, la Abogada en ejercicio NEYDA MACHADO MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.472, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUDIT MARGARITA PUENTE PAZ DE MORALES, solicitó a este Tribunal le fije fecha y hora para que se traslade y constituya en el Banco Occidental de Descuento a efectos de verificar y dejar constancia de lo solicitado en fecha 04 de Mayo de 2004, por cuanto se venció el lapso establecido a dicha institución para que suministraran a este Despacho la información solicitada.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2004, este Tribunal fijó Inspección Judicial para el quinto (5°) día de Despacho siguiente, a la una y treinta de la tarde.
Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2004, este Tribunal en virtud del exceso de trabajo resolvió diferir la Inspección Judicial para el primer (1°) día de Despacho siguiente a las dos de la tarde.
En fecha 03 de Junio de 2004, se llevó a cabo la Inspección Judicial.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Junio de 2004, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre:
a) El veinte por ciento (20%) del Plazo Fijo o participación y cualesquiera otras cuentas que tiene el ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS, en el Banco Occidental de Descuento, para satisfacer las necesidades alimentarias del niño DAVID EMILIO MORALES PUENTE.
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2004, la Abogada en ejercicio EDITH BERRIOS DE DELMORAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.393, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EMILIO MORALES FARIAS, manifestó que en fecha 09 de Octubre de 2003, este Tribunal admitió demanda de Reclamación Alimentaria incoada en contra de su representado; que en ese mismo acto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la comparecencia del mencionado ciudadano, a fin de hacer acto de presencia al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, la cual según manifiesta la mencionada Abogada se encuentra viciada de Nulidad Absoluta al igual que la Notificación al Fiscal por los fundamentos siguientes: que en fecha 09 de Octubre de 2003, consta en autos emisión de Boleta de Citación a su representado, pero que llama poderosamente la atención que en la misma fecha, donde se le da entrada a esta demanda se establece en la parte final advertencia del Tribunal Ad-quo, donde se sugiere para lograr la celeridad procesal, se soliciten los recaudos de citación y proceder con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; que es de hacer notar de esta situación que la parte demandante ha actuado de mala fe haciendo incurrir en error inexcusable al Ciudadano Juez, ya que en el expediente no consta en autos que la citación haya sido practicada en la persona de su representado, ni en ninguna de las formas previstas por nuestra legislación, lo cual se traduce en indefensión, que como tal es ilegal y que tal efecto nuestra Carta Magna establece de manera expresa la Nulidad de todo lo actuado por violación al Debido Proceso establecido en el artículo 49 ordinales 1° y 3°; que señala la doctrina que la citación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento al demandado de la demanda y se le solicita su comparecencia y que si es el principio de todo litigio nos dice nuestro legislador que es la formalidad necesaria para la validez de todo juicio (Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil) lo cual quiere decir que sin la citación no es válido ningún juicio (Artículo 328.1 ejusdem); que la Corte Suprema de Justicia en sus decisiones ha ratificado esos criterios y ha definido la citación como “el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado con el objeto específico del cual le da conocimiento”; que la naturaleza de la citación surge del derecho a la defensa, la asistencia jurídica derechos fundamentales del individuo que es de orden público, lo que significa que tiene un rango Constitucional amparados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna; que especialmente de este último lo contenido en los ordinales 1° y 3° y este último ordinal al derecho de su representado ha ser oído, lo que significa que el Juez no puede decidir una Pretensión o Reclamo de las partes en el proceso si la persona contra quien ha sido propuesta la acción no ha tenido la oportunidad de ser oída lo cual no menoscaba igualmente la igualdad procesal de las partes y por ende es que se realiza la citación para que las personas puedan hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable; que en el caso en comento se han realizado retenciones, retiros por ejecución de sentencias interlocutorias en un litigio que ha durado 10 meses hasta la fecha Inaudita Parte, lo cual ha causado un daño irreparable a su representado, de manera que el bien protegido, al sancionarse la invalidez del juicio donde no ocurra la citación del Demandado, es el Derecho a la Defensa la máxima de que “nadie puede ser condenado sin haber sido escuchado” así como la igualdad procesal de las partes; por lo cual solicitó la sanción de la Nulidad de los actos emanados violentando el Debido Proceso y en consecuencia la invalidez del Juicio de Reclamación Alimentaria que cursa por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la falta absoluta, error o fraude en la citación para la demanda es causa de invalidación; que al respecto desea traer acotación el siguiente criterio Jurídico: Los Jueces podrán decretar la Nulidad de un acto procesal; cuando la nulidad haya sido expresamente establecida por la Ley (nulidades expresas) como es el caso en comento la inexistencia de la citación a su representado menoscaba los derechos fundamentales que lo asisten; que la doctrina patria, entre ellos Arístides Rengel Romberg (tratado de derecho procesal civil venezolano tomo II Pág. 210 y 211) expresa que el Juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta el acto y debe declarar sin más la Nulidad expresamente consagrada en la Ley; que por eso la teoría que explana el Derecho a la Defensa mira con especial atención la disciplina de los actos de Comunicación Procesal cuando hay Ausencia de la Comunicación hay indefensión; que en este sentido constituye la indefensión un elemento fundamental en el estudio de las nulidades; que será grave la vulneración de las normas que regulan los actos de Comunicación Procesal cuando haya falta u omisión absoluta; por lo que no es subsanable y es de Nulidad absoluta, y así pide al Tribunal lo declare.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio de Reclamación Alimentaria iniciado por la ciudadana JUDIT MARGARITA PUENTE PAZ DE MORALES, en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS, favor del niño DAVID EMILIO MORALES PUENTE, la Abogada en ejercicio EDITH BERRIOS DE DELMORAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.393, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS, consignó Poder y solicitó mediante escrito de fecha 07 de julio de 2004, la nulidad de los actos procesales realizados en este expediente, porque considera que se ha violentado el debido proceso; y en consecuencia la invalidez del presente juicio de Reclamación Alimentaria, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sobre la falta de citación, error o fraude en la citación es causa de invalidación.
En efecto, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.
De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente, por cuanto las actuaciones que corren insertas en el presente expediente corresponden a actos de la Pieza de Medidas, para lo cual no se necesita haber citado al demandado, ni haber notificado al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, ya que las Medidas Preventivas se dictan inaudita altera pars.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
En cuanto al artículo 328, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil alegado por la apoderada del demandado, relacionado con la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación de la demanda, y el cual es una causal del Recurso de invalidación, en el presente caso, no existe en el expediente principal constancia de que el Alguacil del Tribunal haya citado al demandado, por lo que no se puede hablar de error o fraude, y en cuanto a la falta de citación, no se ha impulsado la misma por parte de la actora, pero eso en nada nulifica los actos procesales realizados en la pieza de medidas, pues como se dijo, las medidas preventivas se dictan inaudita altera pars. Por lo tanto, ningún agravio se le ha causado al demandado, quien debe cumplir con el deber alimentario para con su hijo DAVID EMILIO MORALES PUENTE. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad de los Actos, realizada por la Abogada en ejercicio EDITH BERRIOS DE DELMORAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.393, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EMILIO ANTONIO MORALES FARIAS, en el presente juicio de Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana JUDIT MARGARITA PUENTE PAZ DE MORALES, en contra del mencionado ciudadano a favor del niño DAVID EMILIO MORALES PUENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) día del mes de Julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-
Exp: 4211
HRPQ/ara
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