EXP. 00729


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inició mediante escrito de fecha 19 de Mayo de dos mil tres (2003), presentado por la ciudadana ARACELI PEÑA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.920.242, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS MELÉNDEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88429.-

Según consta de las actas, la solicitante es la progenitora de JESÚS RAFAEL, JESÚS JUNIOR y JESÚS LEONARDO VILLALOBOS PEÑA, de 17, 15 y diez años respectivamente, hijos que procreo con el ciudadano JESÚS RAFAEL VILLALOBOS, portador de la cèdula de identidad Nº 1.684.520 y que falleció el día 26 de Febrero de 2003, según se evidencia del acta de defunción 87 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, dicho ciudadano estaba legalmente casado con la ciudadana ELVIA MANUELA MENDEZ de VILLALOBOS, portadora de la cèdula de identidad Nº 2.820.525 y con esta ciudadana procreo dos hijos mayores de edad de nombres ELVIS VILLALOBOS MENDEZ y MARIA CARMEN VILLALOBOS MENDEZ, titulares de la cèdula de identidad Nº 7.765.893 y 13.627.319. Al momento de la muerte del causante, se constituyo comunidad sucesoral sobre la base del 50% del valor del inmueble situado en la Avenida 25, con calle 79 inmueble signado con el Nº 71-09 de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 9, folios del 30 al 32 del 27 de Abril de 1969. Del acervo sucesoral del inmueble es el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) perteneció al de cujus, repartible entre seis (6) cuotas partes iguales entre la cónyuge sobreviviente y sus cinco hijos ya identificados, entre los cuales se encuentran los adolescentes y el niño de autos correspondiéndoles a cada uno un porcentaje equivalente al 8.33% del 50% del referido inmueble, ya que el otro 50% le pertenece a la ciudadana ELVIA MANUELA MENDEZ de VILLALOBOS, por concepto de las gananciales de la comunidad matrimonial. Ahora bien, debido a la situación económica imperante y a fin de garantizarles a sus hijos sus estudios ya que estos eran sufragados por su padre es que acude a este Órgano Jurisdiccional competente para solicitar autorización para dar en venta la cuota parte de cada uno de ellos la cual asciende a un 8.33% del 50% perteneciente al difunto, sobre el valor total del inmueble, dicho porcentaje asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.225.000,00) por cada parte, siendo un monto total la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.3.775.000,00), en virtud de los demás coherederos y que el inmueble en cuestión se encuentra en venta por total acuerdo de todos, la ciudadana ELVIA MANUELA MENDEZ de VILLALOBOS, oferta la compra de las cuotas partes de los demás coherederos por el valor real del inmueble entre los cuales se encuentran mis hijos, dinero este con el cual piensa culminar con los estudios de estos tanto a nivel escolar como universitario y como sus hijos viven en un inmueble que es de su única y exclusiva propiedad ubicado en el Conjunto Residencial La Esperanza, edificio Nº 3, apartamento 3G, en la calle 40 del sector Cujicito de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es por eso que solicita se autorice la venta del porcentaje que les corresponden a sus hijos a la ciudadana ELVIA MANUELA MENDEZ de VILLALOBOS.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Mayo de dos mil tres (2003), ordenándose 1) la elaboración de un avalúo al inmueble que se pretende vender, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 10.188.472 a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste
el juramento de Ley. 2) la comparecencia de los adolescentes de autos a fin de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud 3) indicar el precio de venta del inmueble en cuestión. 4) Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.-

En fecha 17 de Junio de 2003, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 18 de junio de 2003, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 20 de Junio de 2003, presentes en la Sala de este Tribunal, los adolescentes JESÚS RAFAEL y JESÚS JUNIOR VILLALOBOS PEÑA, venezolanos, estudiantes, de (17) y (14) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.413.743 y 18.203.725, expusieron: estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitora, ciudadana ARACELI PEÑA MONTERO, para la venta del inmueble.

En fecha 21 de Agosto de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la Dra. MARISELA LEON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, diligenció manifestando que emitirá su opinión en relación al caso una vez se encuentre consignado el avaluó del inmueble

En fecha 04 de Febrero de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, se dio por notificado el ciudadano HARRY JOSE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, y jurando cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, consignando en la misma fecha el avalúo del mismo el cual arrojó como precio total de la venta la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.25.876.314,oo).

En fecha 17 de Febrero de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana MARIA CARMEN VILLALOBOS M. Diligencio otorgando poder a las abogadas ROSA CHACIN y NERY CHACIN.

En fecha 18 de Febrero de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada ROSA CHACIN, diligencio indicando que la compradora del inmueble será la viuda la cual en varias oportunidades le ha entregado dinero en efectivo a la solicitante como adelanto al pago del inmueble, asimismo solicito la comparecencia de la ciudadana ARACELI PEÑA y de sus hijos e informo que la venta será por la cantidad de (Bs. 25.876.314,00).

En fecha 19 de Febrero de 2004, el Tribunal ordeno la comparecencia de la ciudadana ARACELI PEÑA MONTERO y a los adolescentes de autos, a fin de que expongan lo que a bien tenga en relación a lo expuesto en la diligencia de fecha 18-02-04.

En fecha 25 de Febrero de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada ROSA CHACIN, diligencio consignando la exposición emitida por la ciudadana ARACELI PEÑA MONTERO, donde expuso que ella recibió en representación de sus hijos la cantidad de (Bs. 6.400.000,00).

En fecha 01 de marzo de 2004, presentes en la Sala de este Tribunal, los adolescentes JESÚS RAFAEL, JESÚS JUNIOR y JESÚS LEONARDO VILLALOBOS PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.413.743, 18.203.725 y 18.664.840 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.413.743 y 18.203.725, expusieron: estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitora, ciudadana ARACELI PEÑA MONTERO, para la venta del inmueble e informaron que la ciudadana ELVIA MENDEZ de VILLALOBOS ya les ha entregado la cantidad de (Bs. 6.000.000,00).

En fecha 01 de Marzo de 2004, presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana ARACELI PEÑA MONTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.920.242, expuso: que los hermanos mayores de sus hijos ya le ha ido cancelando para sus necesidades y que los ha invertido en sus gastos de estudios y que la señora ha sido bondadosa y ha decidido vender la casa para darle lo que les corresponde; que hasta la fecha les ha sido entregado Bs. 6.300.000,00 y falta un restante de Bs. 3.000.000,00 y que la cantidad total que le van a dar a sus hijos es de Bs. 10.000.000,00.

En fecha 09 de Marzo de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la Dra. MARISELA LEON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, diligenció manifestando su opinión favorable para que se otorgue la autorización.

En fecha 12 de Marzo de 2004, el Tribunal concedió la autorización para que la ciudadana ARACELI PEÑA MONTERO, en representación de sus hijos venda la cuota parte de cada uno equivalente al 8.33% del 50% del inmueble identificado en actas.

En fecha 18 de Marzo de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada ROSA CHACIN, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se le devuelvan los originales consignados.

En fecha 22 de Marzo de 2004, el Tribunal ordenó devolver los originales consignados previa certificación en actas.

En fecha 25 de Marzo de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada ROSA CHACIN, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se incluya en la venta la casa con su terreno e informó que JESUS RAFAEL VILLALOBOS, ya alcanzó su mayoridad y el mismo no será representado por su madre.

En fecha 05 de Abril de 2004, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana ARACELI PEÑA MONTERO, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo expuesto en la diligencia de fecha 25-03-04.

En fecha 06 de Abril de 2004, la ciudadana ARACELI PEÑA MONTERO, otorgó poder apud-acta a las abogadas ROSA CHACIN y NERI CHACIN.

En fecha 06 de Abril de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana ARACELI PEÑA MONTERO diligenció asistida por la abogada ROSA CHACIN, manifestando que está de acuerdo con lo planteado en escrito de fecha 25 de marzo de 2004 y solicitó se conceda la autorización de venta para el terreno y la casa.

En fecha 22 de Abril de 2004, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, a fin de que opine sobre los nuevos pedimentos realizados por la ciudadana MARIA CARMEN VILLALOBOS, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2004 posteriormente al dictado de la sentencia definitiva de fecha 12-03-04

En fecha 04 de Mayo de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada ROSA CHACIN, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando autorización para vender el inmueble y su terreno y consignó el original de la declaración complementaria del terreno.

En fecha 13 de Mayo de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada ROSA CHACIN, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se otorgue la correspondiente opinión y el Tribunal autorice la correspondiente autorización.

En fecha 08 de Junio de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la Dra. CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (E) del Ministerio Público, diligenció manifestando su opinión favorable para que se otorgue la autorización.

En fecha 09 de Junio de 2004, el Tribunal ordenó aclarar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2004 y concedió autorización para la venta de la vivienda y del terreno sobre el cual esta se encuentra edificada.

En fecha 21 de Junio de 2004, el Tribunal ordenó ampliar el auto de fecha 09-06-04, en el sentido de determinar los linderos, títulos adquisitivos y demás especificaciones del inmueble objeto de la presente solicitud.

En fecha 22 de Junio de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada ROSA CHACIN, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se le conceda un prorroga de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2004.

En fecha 22 de Junio de 2004, el Tribunal concedió prorroga de Noventa Días (90) de la Autorización para Vender concedida por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2004.

En fecha 30 de Junio de 2004, la abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando cheque por la cantidad de (Bs. 3.775.000,00).

En fecha 01 de Julio de 2004, el Tribunal ordenó abrir una cuenta de ahorros por la cantidad de (Bs. 3.775.000,00) a nombre de los adolescentes de autos y a la disposición del Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela. Se otorgo la custodia de la libreta a la ciudadana ARACELI PEÑA MONTERO.

En fecha 06 Julio de 2004, el ciudadano JESUS RAFAEL VILLALOBOS, otorgo poder apud-acta a los abogados ROSA CHACIN y NERI CHACIN.

En fecha 12 de Julio de 2004, la abogada ROSA CHACIN, actuando con el carácter de apoderado ciudadano JESUS RAFAEL VILLALOBOS, diligenció solicitando se le autorice a retirar la couta parte de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 00030050-17-0101240791 del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 12 de Julio de 2004, la abogada ROSA CHACIN, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ARACELY PEÑA MONTERO, diligenció solicitando que se autorice a su representada a retirar la cuota partes restantes de sus otros dos hijos menores por ser una cantidad irrisoria y que los necesitan para pagar una deuda que tiene en la U.E Santa Mariana de Jesús.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de JESUS RAFAEL VILLALOBOS, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 305 la cual corre inserta al folio tres (03) de este expediente, de la cual se constata que el ciudadano antes nombrado tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Es necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).


Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano JESUS RAFAEL VILLALOBOS, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de JESUS RAFAEL VILLALOBOS, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa en relación al mencionado ciudadano. Así debe declararse.

II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano JESUS RAFAEL VILLALOBOS, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano JESUS RAFAEL VILLALOBOS, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede de la jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.
III

Vista la diligencia de fecha 12/07/2004, suscrita por la abogada ROSA CHACIN, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JESUS RAFAEL VILLALOBOS, donde solicitó que se le autorice a retirar las cantidades de dinero que se encuentran resguardadas por este Tribunal, debe entonces este Órgano Jurisdiccional autorizar suficientemente al referido ciudadano, a retirar la totalidad de los haberes que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros 0003-0050-17-0101240791 del Banco Industrial de Venezuela.

IV

Y con respecto a la solicitud formulada por la ciudadana ARACELI PEÑA MONTERO, observa este Tribunal que las razones que fundamentan la solicitud, atienden al interés superior del niño y adolescente de autos por cuanto se evidencia que es necesario que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden del Tribunal le sean entregadas a la referida ciudadana en su carácter de representante legal del niño JESUS LEONARDO VILLALOBOS PEÑA y del adolescente JESUS JUNIOR VILLALOBOS PEÑA, para que las mismas sean invertidas en beneficio único y exclusivo de sus hijos antes nombrados, en los gastos propios de cancelación de deuda del colegio en el cual cursan estudios los hermanos VILLALOBOS PEÑA y para compra del vestuario que requieren los mismos para el inicio del próximo año escolar.

Es por estas razones que este Órgano Jurisdiccional debe autorizar a la referida ciudadana ARACELI PEÑA MONTERO, a retirar la totalidad de dinero que se encuentra resguardado por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-17-0101240791 a favor de los hermanos antes nombrados. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano JESUS RAFAEL VILLALOBOS, antes identificado.

b) AUTORIZAR al ciudadano JESUS RAFAEL VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 17.413.743 a retirar LA COUTA PARTE, que le corresponde del dinero que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros No. 0003-0050-17-0101240791, que a nombre de los hermanos VILLALOBOS PEÑA y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. Asimismo una vez realizada la referida transacción se autoriza suficientemente a la ciudadana ARACELY PEÑA MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 14.920.242 a retirar el remanente del dinero que se encuentra depositado en la aludida cuenta de ahorros. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.

c) Se ordena el archivo del expediente.

d) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (21) días del mes de Julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación. El Juez Unipersonal No. 1, (fdo) Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.(Hay sello en tinta del Tribunal) La Secretaria, (fdo) Abog. Angélica Maria Barrios. En la misma fecha, en horas de Despacho en presente fallo quedo anotado bajo el No. 697 del Registro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el presente año. Y se oficio bajo los N° 04-439.La Secretaria.


HPQ/vrp*