Venezuela República Bolivariana de
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA instaurado por el abogado VALENTÍN ALBERTO RISSON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.344, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATE LEANN ATENCIO DESHOTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.317.448, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.257.808, y de igual domicilio; en beneficio del niño GABRIEL JOSÉ URDANETA ATENCIO.
En al referida solicitud, el nombrado abogado VALENTÍN ALBERTO RISSON, alega que el ciudadano GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL ha venido incumpliendo con la pensión alimentaria que se estableció en la sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de Marzo de 2004, por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), y que hasta la fecha adeuda la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2004.
En fecha 14 de Julio de 2004, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA instaurado por el abogado VALENTÍN ALBERTO RISSON, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATE LEANN ATENCIO DESHOTEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.317.448; contra el ciudadano GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 12.257.808; en beneficio del niño GABRIEL JOSÉ URDANETA ATENCIO, el nombrado abogado alega que el ciudadano GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL ha venido incumpliendo con la pensión alimentaria que se estableció en la sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de Marzo de 2004, por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), y que hasta la fecha adeuda la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2004.
Sin embargo, observa este Tribunal que el abogado VALENTÍN ALBERTO RISSON fundamenta su solicitud de revisión de sentencia en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, cuando realmente este artículo atañe a la ejecución forzosa de la sentencia y no de la revisión; en consecuencia mal se podría interponer una demanda por revisión de pensión alimentaria, cuando el actor lo que debe promover es el cumplimiento voluntario de la pensión alimentaria establecida en la sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de Marzo de 2004, y en caso de que no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de dicha sentencia.
A tal efecto, es importante destacar que cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, por todos los motivos antes mencionados, la solicitud realizada por el abogado VALENTÍN ALBERTO RISSON, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATE LEANN ATENCIO DESHOTEL, debe declararse inadmisible, ya que no se pude interponer una demanda por revisión de pensión alimentaria, cuando el actor lo que debe promover es el cumplimiento voluntario de la pensión alimentaria establecida en la sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de Marzo de 2004, y en el caso de que no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de dicho sentencia. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud realizada por el abogado VALENTÍN ALBERTO RISSON, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATE LEANN ATENCIO DESHOTEL, ya que no se pude interponer una demanda por revisión de pensión alimentaria, cuando el actor lo que debe promover es el cumplimiento voluntario de la pensión alimentaria establecida en la sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de Marzo de 2004, y en el caso de que no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de dicho sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 774 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 05323.
HRPQ/sv*
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