REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Licenciada en Trabajo Social MARISOL LOPEZ DE VERA, obrando con el carácter de Defensora del Niño y del Adolescente adscrita a la Fundación del Niño, Sección Zulia del Municipio Maracaibo, solicitó ante este Tribunal se homologue el convenimiento sobre obligación alimentaria celebrado por ante su despacho por los ciudadanos VALMORE OMEDIS BERMUDEZ Y MARY YELIS RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.475.987 y V-13.474.414 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 2004, en beneficio de la niña VALERIA VALENTINA BERMUDEZ RIVAS, de la siguiente forma:
El ciudadano VALMORE BERMUDEZ, se compromete a suministrar mensualmente por concepto de Obligación Alimentaría para su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales entregará semanalmente VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), todos los días Sábados de cada semana, comenzando a partir del día 10 de Julio de 2004.
Con relación a la Educación: inscripción, mensualidades, útiles escolares y uniformes los gastos serán compartidos por ambos progenitores, el padre cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos y la madre el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Asimismo el padre le comprara vestidos (ropa) a la niña dos (2) veces durante el año, y le comprará juguetes en Navidad.
Los gastos de salud también serán compartidos por ambos padres, la atención medica será aportada por la madre y los medicamentos serán aportados por el padre.
Queda convenido entre las partes que el monto establecido aumentara automáticamente en base al incremento del salario mínimo y la inflación. Una vez firmado este acuerdo conciliatorio surtirá efecto de forma inmediata entre las partes y posteriormente será remitido al Juez de Protección del Niño y del Adolescente para su Homologación afines de que surta los mismos efectos de una Sentencia definitivamente firme y ejecutoria según los artículos 313 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante la Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con una multa de 2 a 6 meses de ingreso (Artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 13 de Julio de 2004, la mencionada Defensora solicitó se homologue el referido convenimiento sobre alimentos por parte de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos VALMORE OMEDIS BERMUDEZ Y MARY YELIS RIVAS, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, asistidos por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Fundación del Niño), Licenciada en Trabajo Social MARISOL LOPEZ DE VERA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento propuesto por los ciudadanos VALMORE OMEDIS BERMUDEZ Y MARY YELIS RIVAS, en fecha 06 de Julio de 2004, asistidos por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Fundación del Niño), y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria
Abog. ANGELICA BARRIOS
En la misma fecha siendo la 12:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 698, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abog. ANGELICA BARRIOS
EXP.5315
HPQ/ha
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