República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos JOSE MARTIN ZAMBRANO PORTILLO y DIANA LOURDES RIOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.768.637 y 12.216.233, respectivamente, domiciliados en la Isla de San Carlos, Municipio Padilla del Estado Zulia, de tránsito por esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos y Javier Acedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.653 y 53.699, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Monagas, Distrito Mara del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 03, y que desde el día 03 del mes de marzo del año 1996, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Marvin Alexander, Mariany Chiquinquirá y Darwin Edixon Zambrano Ríos, de quince (15), doce (12), y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha primero (01) de julio de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICION para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos José Martín Zambrano Portillo y Diana Lourdes Ríos Delgado, suficientemente idenificados en actas, y solicitada con fundamento en el contenido de la disposición legal ya invocada. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda de los hijos de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuído la guarda y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo señalado en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de los adolescentes Marvin Alexander y Mariany Chiquinquirá y del niño Darwin Edixon Zambrano Ríos y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo
acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los adolescentes y del niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Marvin Alexander y del niño Darwin Edixon Zambrano Ríos, será ejercida por su padre y la guarda y custodia de la adolescente Mariany Chiquinquirá Zambrano Ríos, será ejercida por su madre. Asímismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas abierto, ya que por la cercanía de las viviendas de los progenitores, todos los hijos con sus padres están en constante relación y los progenitores están todos los días relacionándose con sus hijos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano José Zambrano se compromete a suministrarle a su hija Mariany Zambrano, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) semanales. En la época escolar entregará la suma de dinero que la empresa donde trabaja dá para los hijos de sus empleados para la compra de útiles escolares y uniformes. Cuando salga de vacaciones entregará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para la compra de vestidos y otros gastos. En la época de Navidad, entregará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Igualmente, sufragará los gastos de manutención de sus hijos Marvin Alexander y Darwin Edixon. Los hijos gozan de Seguro de Hospitalización y Cirugía que tiene contratado el progenitor, además con el Seguro Social en el cual están inscritos sus hijos. La progenitora contribuirá con los gastos de manutención de sus hijos Marvin Alexander y Darwin Edixon en las medidas de sus posibilidades, ya que actualmente no tiene trabajo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE MARTIN ZAMBRANO PORTILLO y DIANA LOURDES RIOS DELGADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Monagas, Distrito Mara del Estado Zulia, el día nueve (09) de abril de 1.988, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 03, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiun días del mes de julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 05182.-
HRPQ/nq.-
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