EXP. N° 05309
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: JOSE FELIPE ROMERO LUGO y MARBELLA NICOLAZA ROMERO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° 9.587.332 y 7.131.438, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio IRVIN ENRIQUE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.438, introdujeron Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 379, de las Actas de Nacimiento N° 305, 384, donde alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 17 de Agosto de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, quienes fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres JONATHAN JOSE y ELY JOSIMAR ROMERO ROMERO. En cuanto a la Patria Potestad de los niños JONATHAN JOSE y ELY JOSIMAR ROMERO ROMERO será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño JONATHAN JOSE ROMERO ROMERO será ejercido por el padre y la niña ELY JOSIMAR ROMERO ROMERO quedara bajo la madre; circunstancia por la cual cada uno de los progenitores asumirán los gastos alimentarios y de estudio del hijo que tenga bajo su guarda, sin limitación alguna, sin que ello se traduzca u obste en una limitación estricta a los compromisos u obligaciones que en líneas generales tengan los padres en relación a sus hijos, para el caso de querer voluntariamente con ello, mediante el obsequio de alimentos, regalos, vestimenta o cualquier otro beneficio propio de la edad de cada uno de sus hijos; en cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres se comprometen a permitirse mutuamente el derecho de visitas de los niños de autos en el lugar y dentro del territorio nacional donde sea domiciliado por el progenitor bajo el cual se titule la guarda, salvo que sean, ciertas épocas o periodos específicos, (vacaciones y navidad), que corresponda a alguno de ellos para cuyo caso podrá visitar con su hijo a donde bien lo tenga en resguardo del desarrollo psico-social de sus hijos. De tal forma queda convenido entre las partes un régimen de visitas amplio y suficiente para cada uno de los padres refiérase a la posibilidad de visitar a sus hijos, los días hábiles de la semana siempre que ello no entorpezca sus actividades escolares, pudiendo salir con ellos inclusive dentro de la ciudad donde se domicilie los niños, respecto a los fines de semanas, los progenitores se comprometen a permitirse mutuamente un régimen de visitas amplio en el entendido de que cada uno de los padres pueda salir con el hijo que no tenga bajo su guarda, los días sábados, pudiéndoselo llevar consigo a lugares de esparcimiento del domicilio donde resida el niño y regresarlo el mismo día o al día siguiente, tomándose siempre en cuenta, las actividades escolares de sus hijos. En relación a las épocas decembrinas y periodos vacacionales, los progenitores acuerdan cederse mutua autorización para que sus hijos de manera alternada las citadas fechas iniciando lo acordado respecto de la época de navidad, el ciudadano JOSE FELIPE ROMERO LUGO y la época de vacaciones escolares, la ciudadana MARBELLA NICOLAZA ROMERO DE ROMERO, circunstancia que no obsta que por acuerdo previo de los progenitores varíen los parámetros señalados, bajo hechos previamente comprobados y con ocasión a los intereses superiores de sus hijos.
Con respecto a los bienes:
En relación a los gananciales las partes acordaron partir los bienes muebles adquiridos como único patrimonio entre ambos.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Trece (13) de Julio 2004, ordenándose que auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE FELIPE ROMERO LUGO y MARBELLA NICOLAZA ROMERO DE ROMERO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JOSE FELIPE ROMERO LUGO y MARBELLA NICOLAZA ROMERO DE ROMERO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: JOSE FELIPE ROMERO LUGO y MARBELLA NICOLAZA ROMERO DE ROMERO.
B.- En cuanto a la Patria Potestad de los niños JONATHAN JOSE y ELY JOSIMAR ROMERO ROMERO será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño JONATHAN JOSE ROMERO ROMERO será ejercido por el padre y la niña ELY JOSIMAR ROMERO ROMERO quedara bajo la madre; circunstancia por la cual cada uno de los progenitores asumirán los gastos alimentarios y de estudio del hijo que tenga bajo su guarda, sin limitación alguna, sin que ello se traduzca u obste en una limitación estricta a los compromisos u obligaciones que en líneas generales tengan los padres en relación a sus hijos, para el caso de querer voluntariamente con ello, mediante el obsequio de alimentos, regalos, vestimenta o cualquier otro beneficio propio de la edad de cada uno de sus hijos; en cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres se comprometen a permitirse mutuamente el derecho de visitas de los niños de autos en el lugar y dentro del territorio nacional donde sea domiciliado por el progenitor bajo el cual se titule la guarda, salvo que sean, ciertas épocas o periodos específicos, (vacaciones y navidad), que corresponda a alguno de ellos para cuyo caso podrá visitar con su hijo a donde bien lo tenga en resguardo del desarrollo psico-social de sus hijos. De tal forma queda convenido entre las partes un régimen de visitas amplio y suficiente para cada uno de los padres refiérase a la posibilidad de visitar a sus hijos, los días hábiles de la semana siempre que ello no entorpezca sus actividades escolares, pudiendo salir con ellos inclusive dentro de la ciudad donde se domicilie los niños, respecto a los fines de semanas, los progenitores se comprometen a permitirse mutuamente un régimen de visitas amplio en el entendido de que cada uno de los padres pueda salir con el hijo que no tenga bajo su guarda, los días sábados, pudiéndoselo llevar consigo a lugares de esparcimiento del domicilio donde resida el niño y regresarlo el mismo día o al día siguiente, tomándose siempre en cuenta, las actividades escolares de sus hijos. En relación a las épocas decembrinas y periodos vacacionales, los progenitores acuerdan cederse mutua autorización para que sus hijos de manera alternada las citadas fechas iniciando lo acordado respecto de la época de navidad, el ciudadano JOSE FELIPE ROMERO LUGO y la época de vacaciones escolares, la ciudadana MARBELLA NICOLAZA ROMERO DE ROMERO, circunstancia que no obsta que por acuerdo previo de los progenitores varíen los parámetros señalados, bajo hechos previamente comprobados y con ocasión a los intereses superiores de sus hijos.
C.- Con respecto a los bienes:
En relación a los gananciales las partes acordaron partir los bienes muebles adquiridos como único patrimonio entre ambos.
D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 772 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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