EXP N° 05308


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MORILLO DE AGUAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.243.700 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SONIA HAYDEE ROSAS VEGAS, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 67.659 y ROSMARY PION ATENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.278.436, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON GARCIA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.695, introdujeron Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del acta de matrimonio N° 302 y del acta de nacimiento N° 469, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 03 de Octubre de 2001, por ante la Intendente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon una (1) hija de nombre CRYSTAL MARIA MORILLO PION. En cuanto a la Patria Potestad de la niña CRYSTAL MARIA MORILLO PION, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedará bajo su madre; en relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee e inclusive sacarla y regresarla en horas adecuadas el mismo día al hogar materno y las épocas de vacaciones y festividades navideñas serán alternadas. Con respecto a la pensión Alimentaría, se fija como pensión alimentaría la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), mensuales, en vacaciones la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y en diciembre cantidad la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), además de gastos médicos escolares, ropa de diciembre y juguetes, todo lo cual se compromete a proporcionar el ciudadano WILLIAM ALEXANDER MORILLO DE AGUAS a la ciudadana ROSMARY PION ATENCIO ya identificada.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Trece (13) de Julio de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:




PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MORILLO DE AGUAS y ROSMARY PION ATENCIO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER MORILLO DE AGUAS y ROSMARY PION ATENCIO.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER MORILLO DE AGUAS y ROSMARY PION ATENCIO.

b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña CRYSTAL MARIA MORILLO PION, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedará bajo su madre; en relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee e inclusive sacarla y regresarla en horas adecuadas el mismo día al hogar materno y las épocas de vacaciones y festividades navideñas serán alternadas. Con respecto a la pensión Alimentaría, se fija como pensión alimentaría la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), mensuales, en vacaciones la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y en diciembre cantidad la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), además de gastos médicos escolares, ropa de diciembre y juguetes, todo lo cual se compromete a proporcionar el ciudadano WILLIAM ALEXANDER MORILLO DE AGUAS a la ciudadana ROSMARY PION ATENCIO ya identificada.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de Julio del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACC, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 771 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*