REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DALILA URRIBARRI DE LANDAETA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ MORALES y DAYANA JOSÉ ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 7.823.415 y 11.608.922 respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Julio de 2004, en beneficio de la niña SANTHIA STEPHANIE MORALES ORTEGA, de la siguiente forma:

 En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano SANTIAGO JOSÉ MORALES, fijó la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,00) mensuales, que representa el 75,87% por ciento del actual salario mínimo fijado por el gobierno nacional en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.296.524.00). La pensión antes mencionada será fraccionada a razón de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 112.500.00) quincenales, la cual comenzaría a suministrar a partir del 31 de Julio de 2004, con la cuota total del mes mediante cuenta bancaria que aperturará por ante el Tribunal de Protección, en señal de su cumplimiento alimentario.
 Igualmente se compromete a suministrar a partir de este año y en los sucesivos durante el mes de Agosto la mitad de todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
 Al mismo tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, en época de Navidad aportará a partir de este año y en los siguientes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y se los entregará a la requirente durante la primera quincena del mes de Diciembre.
 Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de la niña y su capacidad económica, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 Asimismo la ciudadana DAYANA JOSÉ ORTEGA, está de acuerdo con la pensión de alimentos fijada.

En fecha 08 de Julio de 2004, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 08 de Julio de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ MORALES y DAYANA JOSÉ ORTEGA, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DALILA URRIBARRI DE LANDAETA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento sobre alimentos celebrado por los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ MORALES y DAYANA JOSÉ ORTEGA, en beneficio de la niña SANTHIA STEPHANIE MORALES ORTEGA, en fecha 06 de Julio de 2004, por ante la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DALILA URRIBARRI DE LANDAETA y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 688, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.5294.
HPQ/sv*