República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Karina del Carmen Rodríguez Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.207.894, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio Zoraida Ávila de Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.958, instauró por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano José Abelardo Molero Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.567.187, del mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 21-06-2004, el Tribunal recibió la demanda presentada por Divorcio Ordinario, dándosele entrada, y admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, emplazando a los cónyuges a los actos conciliatorios y a la contestación a la demanda; recibiendo las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 28-06-2004, el ciudadano José Abelardo Molero Torres, se dio por citado mediante boleta, siendo entregado el recibo de citación a la secretaria del Tribunal en fecha 29-06-2004, tal como se evidencia del folio nueve (09) de este expediente.

En fecha 30-06-2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del tribunal en fecha 06-07-2004.

En fecha 07-07-2004, la ciudadana Karina Rodríguez Ortega, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio Zoraida Ávila de Quintero.

Mediante diligencia de fecha 12-07-2004, la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal, declare la nulidad de las actuaciones realizadas antes de la notificación fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 ejusdem, declare la nulidad de lo actuado antes de la notificación del Ministerio Público, visto que en la presente causa la citación del demandado en ésta causa se verificó el 28-06-04, y la notificación Fiscal se realizó el 30-06-04, y la disposición del artículo 132 ajusdem señala que la notificación del Ministerio Público será previa a toda actuación, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, aunado al hecho de que ésta causa se rige por disposiciones de oren público, irrelajables por las partes y por el Juez. Es todo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, se observa del caso sub-iudice que la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia solicita la reposición de la causa en la presente causa, en virtud de que la notificación de la misma se produjo con posterioridad a la citación del demandado, contraviniendo con ello normas expresas de orden público.

A tal efecto, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.

De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.

En este caso el Ministerio Público ha visto el juicio, no se ha causado ninguna lesión al interés público protegido por la ley, ni existe utilidad alguna en la reposición, todo lo contrario, el Ministerio Público nada observa que pueda dar lugar a una reposición útil y reponer la causa será retardar el proceso con dispendio de la justicia; ya que no se produjo ningún acto en el proceso con anterioridad a la notificación del Ministerio Público.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) NEGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas antes de la notificación al Fiscal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, en el presente juicio de divorcio intentado por la ciudadana Karina del Carmen Rodríguez, contra el ciudadano José Abelardo Molero.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 763, en la carpeta de sentencias interlocutorias. La Secretaria Accidental.-


HRPQ/hch*
Exp. 05222