República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana YARITZA QUINTERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.758.441, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ALFREDO JOSÉ ROMAY ROMAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4319, contra el ciudadano JAIME ENRIQUE URDANETA MONTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.035.988, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. La ciudadana YARITZA QUINTERO ORTIZ, manifestó que contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, el día 02 de Abril de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres KASSIOLY DE LOS ANGELES, KASSIELY DE LOS ANGELES y KASSIENNY DE LOS ANGELES URDANETA QUINTERO, según se evidencia de las actas de nacimientos que corren en las actas de la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2003, se ordenó la corrección de la demanda por cuanto no fue planteada de la forma prevista en el artículo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos exigidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g”, concediéndole un lapso de 03 días.

En fecha 21 de Octubre de 2003, la parte actora introdujo nuevamente el escrito de demanda, una vez corregida la misma.

En fecha 22 de Octubre de 2003, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 03985. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.

Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y el recibo de citación al ciudadano JAIME ENRIQUE URDANETA MONTERO.

En fecha 12 de Enero de 2004, se dió por citado el ciudadano JAIME ENRIQUE URDANETA MONTERO, y en fecha 14 de Enero de 2004 se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 14 de Enero de 2004, se dió por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 15 de Enero de 2004 se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 01 de Marzo de 2004, se celebró el primer acto conciliatorio, y solamente estuvo presente la parte actora, ciudadana YARITZA QUINTERO ORTIZ, asimismo estuvo presente la Fiscal Trigésimo Cuarta (34) del Ministerio Público, Abogada MAGDA COLINA. De igual forma, visto que la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.


A través de diligencia de fecha 12 de Julio de 2004, la Fiscal Trigésimo Cuarta (34) del Ministerio Público, Abogada MAGDA COLINA solicitó se declarara la extinción del presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, por cuanto el día 20 de Abril 2004, debió efectuarse el segundo acto conciliatorio, no estuvo presente la parte actora de este juicio.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana YARITZA QUINTERO ORTIZ, no compareció al Segundo Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

En el caso sub iudice, al constar en actas el primer acto conciliatorio en fecha 01 de Marzo de 2004, el Segundo acto Conciliatorio debió realizarse el día 20 de Abril de 2004, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadana YARITZA QUINTERO ORTIZ, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana YARITZA QUINTERO ORTIZ, en contra del ciudadano JAIME ENRIQUE URDANETA MONTERO, antes identificados.

b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 691 . La Secretaria Acc.

Exp N°: 03985.
HRPQ/sv*