República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003), la Abogada en ejercicio DALIA MARGARITA CABRITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.498, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.013.716, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano JIMMY ERNESTO PORTILLO ACELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.833.219, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la Apoderada Judicial de la parte demandante alegó: que su representada ciudadana DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Octubre de 1998, con el ciudadano JIMMY ERNESTO PORTILLO ACELVIS, estableciendo el domicilio conyugal en la casa de la madre de su representada señora DALSY ANDRADE DE MORAN, en la siguiente dirección Avenida 13 B con calle 89-A, Sector Belloso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre DALSY PORTILLO MORAN; que al principio la convivencia entre su representada y su cónyuge, transcurría en total armonía y respeto mutuo pero que a medida que fue transcurriendo el tiempo su actitud fue cambiando de una manera desagradable, al punto que el día 18 de Abril de 1999, tomó sus pertenencias y se marchó sin dar explicación alguna; que ni siquiera estuvo presente cuando nació la niña, ya que cuando se marchó su representada estaba esperando para dar a luz; que al tiempo volvió y su representada le dio una nueva oportunidad, volviendo a tomar la decisión de marcharse de nuevo sin dar ningún tipo de explicación el día 14 de Junio del presente año 2003, tomó sus pertenencias en horas de la tarde y se marchó, sin tomar en consideración las observaciones que su representada le hacía para que depusiera su conducta y cambiara su actitud para con ella, en función de que las buenas relaciones se mantuvieran resultando todo inútil, incumpliendo también como de costumbre en la responsabilidad de padre para con su hija; que la conducta del cónyuge de su representada, es totalmente injustificada puesto que su representada no llegó a dar motivo para ello; que por el contrario trató de buscar una reconciliación que hasta la presente ha resultado inútil, subsumiéndose esta conducta dentro de los supuestos fácticos establecidos en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena el emplazamiento de las partes del proceso y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Agosto de 2003, el Alguacil Accidental de este Tribunal, Ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado a la residencia del ciudadano JIMMY ERNESTO PORTILLO ACELVIS, con el fin de citarlo, y luego de entregarle la Boleta de Citación, el mencionado ciudadano se negó rotundamente a firmar la misma, por lo que consigna los recaudos de citación.

Mediante diligencia 02 de Septiembre de 2003, la Abogada en ejercicio DALIA MARGARITA CABRITA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE, solicitó la notificación por secretaría de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03 de Septiembre de 2003, este Tribunal ordenó a la Secretaría del Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta al ciudadano JIMMY ERNESTO PORTILLO ACELVIS.

En fecha 25 de Septiembre de 2003, la Secretaria Accidental de este Tribunal, ciudadana ANGELICA MARIA BARRIOS, manifestó haberse trasladado a la residencia del ciudadano JIMMY ERNESTO PORTILLO ACELVIS, con el fin de dejar Boleta de Notificación del mismo, entregándosele a un ciudadano que se identificó como JIMMY PORTILLO, dejando expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Noviembre de 2003, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadana DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE, y su Apoderada Judicial Abogada DALIA MARGARITA CABRITA, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 07 de Enero de 2004, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadana DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE, y su Apoderada Judicial Abogada DALIA MARGARITA CABRITA, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 14 de Enero de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que se encontró presente la Abogada en ejercicio DALIA MARGARITA CABRITA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE, quien insistió en la continuación del juicio.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Febrero de 2004, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2004, la Abogada en ejercicio DALIA MARGARITA CABRITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.498, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2004.

En fecha 17 de Febrero de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento. Y en fecha 18 de Febrero de 2004, fue presentada la Boleta por secretaría.

En fecha 18 de Febrero de 2004, fue notificado el ciudadano JIMMY ERNESTO PORTILLO ACELVIS, de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2004.

En fecha 03 Marzo de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2004.
En fecha 20 de Abril de 2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora y su Apoderada Judicial, y el Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público Abogado VICTOR MONTENEGRO LOAIZA, más no la parte demandada, y se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días del primero, llevándose a cabo el 07 de Junio de 2004, compareciendo la parte actora y su Apoderada Judicial, y el Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público Abogado VICTOR MONTENEGRO LOAIZA, más no la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Efectuado el acto de contestación el día 17 de Junio de 2004.

Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2004, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a celebrarse el noveno día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 08 de Julio de 2004, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora ciudadana DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE, y su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio DALIA MARGARITA CABRITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.498, De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

La Apoderada Judicial de la parte demandante alegó: que su representada ciudadana DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Octubre de 1998, con el ciudadano JIMMY ERNESTO PORTILLO ACELVIS, estableciendo el domicilio conyugal en la casa de la madre de su representada señora DALSY ANDRADE DE MORAN, en la siguiente dirección Avenida 13 B con calle 89-A, Sector Belloso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre DALSY PORTILLO MORAN; que al principio la convivencia entre su representada y su cónyuge, transcurría en total armonía y respeto mutuo pero que a medida que fue transcurriendo el tiempo su actitud fue cambiando de una manera desagradable, al punto que el día 18 de Abril de 1999, tomó sus pertenencias y se marchó sin dar explicación alguna; que ni siquiera estuvo presente cuando nació la niña, ya que cuando se marchó su representada estaba esperando para dar a luz; que al tiempo volvió y su representada le dio una nueva oportunidad, volviendo a tomar la decisión de marcharse de nuevo sin dar ningún tipo de explicación el día 14 de Junio del presente año 2003, tomó sus pertenencias en horas de la tarde y se marchó, sin tomar en consideración las observaciones que su representada le hacía para que depusiera su conducta y cambiara su actitud para con ella, en función de que las buenas relaciones se mantuvieran resultando todo inútil, incumpliendo también como de costumbre en la responsabilidad de padre para con su hija; que la conducta del cónyuge de su representada, es totalmente injustificada puesto que su representada no llegó a dar motivo para ello; que por el contrario trató de buscar una reconciliación que hasta la presente ha resultado inútil, subsumiéndose esta conducta dentro de los supuestos fácticos establecidos en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Acta de Matrimonio N° 144, expedida por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE y JIMMY ERNESTO PORTILLO ACELVIS. B)
Partida de Nacimiento No. 226, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la Niña DALSY PORTILLO MORAN. C) Poder Especial, otorgado por la ciudadana DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE, a la Abogada en ejercicio DALIA MARGARITA CABRITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.498, autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el N° 49, tomo N° 38, de los respectivos libros de autenticaciones. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana MARIA TERESA PINEDA DE MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.330.133. Este Tribunal observa, que en el acto oral de evacuación de pruebas a la mencionada ciudadana cuando se le examinó sobre las generales de ley contenidas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestó ser amiga íntima de una de las partes, por lo que no se le procedió a realizar ninguna pregunta.

El ciudadano NESTOR ANTONIO SANDREA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.775.078, a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista y comunicación a los ciudadanos DALSY JOSEFINA MORÁN ANDRADE y JIMMY ERNESTO PORTTILLO ACELVIS. Contestó: Si, los conozco de trato y comunicación. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DALSY JOSEFINA MORÁN ANDRADE, siempre ha sido una madre responsable y fiel cumplidora de sus deberes legales, materiales y morales para con su hija y con su cónyuge. Contestó: Si me consta. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JIMMY ERNESTO PORTTILLO ACELVIS, tomó sus pertenencias y se marchó de la casa por primera vez el día 18 de abril del año 1999. Contestó: Si, lo sé y me consta, Cómo le consta, lo vi, yo estaba allí, yo me encontraba con mi cuñado que vive por ese sector, cuando me sugirió que lo llevara a casa de su suegra y pude constatar lo que sucedía en su casa, había la separación de su hija en ese momento, el señor se estaba llevando sus enceres, que es lo que ocurre generalmente entre personas que no se llevan bien. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de junio de 2003, en horas de la tarde salió con sus pertenencias y se marchó de la casa. Contesto: Si lo se y me consta, como lo dije. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JIMMY ERNESTO PORTTILLO ACELVIS, no cumple con la responsabilidad de manutención de la niña DALSY PORTILLO MORÁN. Contestó: Lo se y me consta. 6) Diga el testigo si desea agregar algo de importancia a los hechos antes narrados. Contestó: No”.

La ciudadana HAYDEE BEATRIZ SEBRIANT GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.742.320, a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista y comunicación a los ciudadanos DALSY JOSEFINA MORÁN ANDRADE y JIMMY ERNESTO PORTTILLO ACELVIS. Contestó: Si, de vista y comunicación. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DALSY JOSEFINA MORÁN ANDRADE, siempre ha sido una madre responsable y fiel cumplidora de sus deberes legales, materiales y morales para con su hija y con su cónyuge. Contestó: Si, me consta. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JIMMY ERNESTO PORTTILLO ACELVIS, tomó sus pertenencias y se marchó de la casa por primera vez el día 18 de abril del año 1999. Contestó: Si, me consta. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de junio de 2003, en horas de la tarde salió con sus pertenencias y se marchó de la casa. Contesto: Por casualidad lo presencie, estuve en casa de una amiga, por ahí cerca y en ese momento me di cuenta que el muchacho se iba, estaban discutiendo y vi que el muchacho estaba sacando unas maletas, lo vi porque estaba conversado con una vecina y lo vi sacando las maletas. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JIMMY ERNESTO PORTTILLO ACELVIS, no cumple con la responsabilidad de manutención de la niña DALSY PORTILLO MORÁN. Contestó: Si, me consta. 6) Diga el testigo si desea agregar algo de importancia a los hechos antes narrados. Contestó: No, en realidad no”.

El ciudadano JOSE ALBERTO PINEDA TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.796.612, a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista y comunicación a los ciudadanos DALSY JOSEFINA MORÁN ANDRADE y JIMMY ERNESTO PORTTILLO ACELVIS. Contestó: Sí. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DALSY JOSEFINA MORÁN ANDRADE, siempre ha sido una madre responsable y fiel cumplidora de sus deberes legales, materiales y morales para con su hija y con su cónyuge. Contestó: Sí. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JIMMY ERNESTO PORTILLO ACELVIS, tomó sus pertenencias y se marchó de la casa por primera vez el día 18 de abril del año 1999. Contestó: Sí. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de junio de 2003, en horas de la tarde salió con sus pertenencias y se marchó de la casa. Contesto: Sí, mi hermana vive cerca de donde vive ella, el llego tuvieron una diferencia salió con unas bolsas y lo que iba sacando de su casa, los enseres. 5) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JIMMY ERNESTO PORTTILLO ACELVIS, no cumple con la responsabilidad de manutención de la niña DALSY PORTILLO MORÁN. Contestó: Lo se por medio de mi hermana, ella fue la que me dijo. 6) Diga el testigo si desea agregar algo de importancia a los hechos antes narrados. Contestó: No”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de tres testigos hábiles y contestes.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones
II

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, quedó demostrada la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados ambos elementos, tanto la conducta de la cónyuge, como su intención de no regresar al hogar, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña DALSY PORTILLO MORAN, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, y que la misma no interrumpa el sueño y descanso de la niña, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano JIMMY ERNESTO PORTILLO ACELVIS, para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a la niña el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual el equivalente a Medio (1/2) salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.296.524,80), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JIMMY ERNESTO PORTILLO ACELVIS, es de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 148.262,40). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana DALSY JOSEFINA MORAN ANDRADE, en contra del ciudadano JIMMY ERNESTO PORTILLO ACELVIS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Octubre de 1998, como consta en el acta de matrimonio N° 144, expedida por la mencionada autoridad.

c) Se condena a costas a la parte demandada ciudadano JIMMY ERNESTO PORTILLO ACELVIS, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve días del mes de Julio de 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo la 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

HPQ/ara
Exp. 03957