República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana ELIDA ROSA VILLALOBOS FUENMAYOR DE MORALES, venezolana, domiciliada en esta ciudad, mayor de edad portadora de la cédula de identidad Nº 7.785.422, asistida por el abogado en ejercicio WILIAMS RODRIGUEZ ANDRADE inscrito en el inpreabogado bajo el numero 23.540; Intentaron demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.748.398, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños y adolescentes AMERICO ALEXIS, XIOMARA DEL VALLE, CARLOS MANUEL, MIGUEL ANGEL Y NATALI DEL CARMEN MORALES VILLALOBOS; siendo el caso que el demandado no les suministra alimentos a sus hijos. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos, cesta ticket y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 1991, ordenando la citación del demandado y la ejecución de la medida solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 02 de Diciembre de 1991, por medio de diligencia la parte actora confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio WILIAMS RODRIGUEZ ANDRADE.

En fecha 09 de Diciembre de 1991, se notificó al Ministerio Público de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de Enero de 1992, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que oficie a la Secretaría de Educación a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.

En fecha 27 de Marzo de 2000, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal que decrete la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 27 de Marzo de 2000, por medio de diligencia el ciudadano CARLOS MANUEL MORALES, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio DIXON VILLALOBOS Y AURA ELENA ORTEGA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números: 25.325 y 65.253 respectivamente.

En fecha 30 de Marzo de 2000, se ordenó oficiar al I.N.A.M a fin de que elaboren un informe social de las partes integrantes del presente procedimiento.

En fecha 22 de Junio de 2004, por medio de diligencia la parte actora alegó que antes de que el Tribunal sentencie, hace del conocimiento que la presente reclamación alimentaria se inició en el año 1991 y posteriormente nacieron sus hijos CIRO ANGEL y ANGEL CIRO MORALES VILLALOBOS, los cuales no aparecen en la solicitud inicial, solicitando se tomen en cuenta al momento de sentenciar, y al efecto consigna las copias certificadas de las actas de nacimiento.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) copia certificada del acta de matrimonio, contraído entre los ciudadanos CARLOS MANUEL MORALES Y ELIDA ROSA VILLALOBOS, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo conyugal que existió entre las partes integrantes de este proceso.
- Corre a los folios del cuatro (04) al ocho (08) copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos AMERICO ALEXIS, XIOMARA DEL VALLE, CARLOS MANUEL, MIGUEL ANGEL Y NATALY DEL CARMEN MORALES VILLALOBOS, siendo esta ultima como la única de las hijas que queda como menor de edad ya que los otros ciudadanos antes mencionados ya adquirieron la mayoridad.
- Corre al folio veintiuno (21) de este expediente documento publico el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica que posee el ciudadano demandado al servicio de la Gobernación del Estado Zulia.
- Corre a los folios del treinta (30) al treinta y tres (33) de este expediente informe social emanado del INAM. La cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el perfil socioeconómico que poseen las partes integrantes del proceso.
- Corre a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) copia certificada emanada de la Gobernación del Estado Zulia. La cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
- Corre a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de este expediente copia certificada emanada de la Gobernación del Estado Zulia. La cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
- Corre a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) copias certificadas de partidas de nacimiento de los niños ANGEL CIRO Y CIRO ANGEL MORALES VILLALOBOS, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: que la actora y el demandado, después de iniciado este procedimiento en el año 1991, procrearon dos hijos (gemelos) nacidos el 06 de septiembre de 1993, y para los cuales la actora solicitó sean tomados en cuenta por el Tribunal al momento de fijar la pensión alimentaria.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En lo que corresponde a las partidas de nacimiento acompañadas por la ciudadana demandante con el libelo de la demanda este Tribunal observó que cuatro de los hijos los ciudadanos AMERICO ALEXIS, XIOMARA DEL VALLE, CARLOS MANUEL Y MIGUEL ANGEL MORALES VILLALOBOS adquirieron la mayoridad y no pueden ser tomados en cuenta para el momento de fijar el monto de la pensión alimentaria quedando solamente de acuerdo a la demanda la adolescente Nataly del Carmen Morales Villalobos.

Asimismo observa el tribunal, que la actora posteriormente, en fecha 22 de junio de 2004 alegó que la presente reclamación alimentaria se inició en el año 1991, y posteriormente nacieron sus hijos Ciro Angel y Angel Ciro Morales Villalobos (gemelos) nacidos el 06 de septiembre de 1993, solicitando que por el interés superior del niño, estos últimos también sean tomados en cuenta al momento de fijar la pensión alimentaria. En consecuencia, este Tribunal, en virtud de las actas de nacimiento consignadas de los niños gemelos anteriormente identificados como hijos de la actora y el demandado, los toma en cuenta para establecer el monto de la pensión alimentaria en este proceso. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ELIDA ROSA VILLALOBOS FUENMAYOR en contra del ciudadano CARLOS MANUEL MORALES, a favor de la adolescente y niños NATALY DEL CARMEN, ANGEL CIRO Y CIRO ANGEL MORALES VILLALOBOS, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (1) salario mínimo, sobre la base de la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano CARLOS MANUEL MORALES es de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano CARLOS MANUEL MORALES es de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez y nueve (19) días del mes de Julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Barrios Bracho

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a
Exp. 25878.