República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana, IVONNE DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.389.258, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la Abogado Yelitza Moronta Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.162, en contra del ciudadano DOUGLAS GREGORIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.509.476 y de igual domicilio, en beneficio de sus hijos LUISANA ADELIN y DIEGO ENRIQUE BRAVO RAMIREZ.
En fecha 23 de Enero de 2004, se le dió entrada a la presente causa, y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano DOUGLAS GREGORIO BRAVO, por ante este tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de su citación, con el objeto de celebrar ante la presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún de arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar.
En esa misma fecha se decretó Medida de Embargo sobre los siguientes conceptos: A) El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como chofer al servicio del Estacionamiento Maracaibo C.A para satisfacer las pensiones alimenticias de los niños o adolescentes de autos hermanos Bravo Ramírez, B) El Treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad. C) El Treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. D) en el caso de que el demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños o adolescentes de autos, E) El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral que puedan corresponderle al demandado DOUGLAS GREGORIO BRAVO, en beneficio de sus hijos LUISANA ADELIN y DIEGO ENRIQUE BRAVO RAMIREZ. De igual forma se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dió por notificado en fecha 22 de Febrero de 2002.
A través del oficio de fecha 15 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paéz, bajo el Nº 079, se recibió despacho de comisión constante de nueve (9) folios útiles una vez cumplida dicha comisión.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2002, el Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Estacionamiento Maracaibo, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado las causas por la cual no se le retiene el treinta por ciento (30%) del sueldo al ciudadano DOUGLAS GREGORIO BRAVO y por ende no se le entrega dicho dinero a la ciudadana IVONNE DEL CARMEN RAMIREZ. Así mismo se ordenó que informe a este juzgado sobre el sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el ciudadano DOUGLAS GREGORIO BRAVO, como trabajador de dicha Empresa, incluyendo las deducciones que le hacen al mismo.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2002, el Juez Unipersonal Nº1, Dr. Hector Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 16 de Octubre de 2002, se ordenó desglosar la pieza principal, por cuanto los folios Números Ocho (8), Nueve (9), Diez (10) y Once (11) fueron agregados a dicha pieza, cuando debían ser agregados a la pieza de medidas.
Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2002, la ciudadana IVONNE DEL CARMEN RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.389.258, asistida por la Abogada en Ejercicio Ivelize Arrieta Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.839; consignó constante de dos folios útiles copia fotostatica del oficio Nº 1990, de fecha 16 de Octubre de 2002, dicho oficio fue recibido el 22 de octubre de 2002, por la secretaria de la Empresa Maracaibo C.A; siendo el caso de que el presidente y propietario de la empresa antes mencionada, ciudadano OSWALDO PEDREAÑEZ, se negó a contestar el oficio, así mismo se negó a retener las cantidades de dinero embargadas al demandado DOUGLAS GREGORIO BRAVO; en consecuencia se solicitó se oficiara por segunda vez el contenido del oficio Nº 1990 al ciudadano OSWALDO PEDREAÑEZ en su carácter de presidente del estacionamiento Maracaibo C.A. Así mismo solicitó que dicho oficio se entregara al Patrono del demandado y se identifique a la persona y el carácter con que actúa.
En el auto de fecha 02 de Diciembre de 2002, el Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Estacionamiento Maracaibo C.A, a fin de ratificar el contenido del oficio Nº 990 de fecha 16 de Octubre de 2002, en el cual se le indica los motivos por los cuales no han retenido al reclamado de autos, las medidas de embargo decretadas en contra del reclamado y se le ordenó transcribirle el contenido de los artículos 380 y 294 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2004, la ciudadana IVONNE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.389.258 y domiciliada en Maracaibo, asistido por el Dr. Jaime Fernández, inscrito en el Inpreabogado Nº 33.705 y del mismo domicilio, solicitó al Tribunal se oficie al presente del Estacionamiento Maracaibo C.A, para que informe si el demandado DOUGLAS GREGORIO BRAVO, trabajó o dejo de prestar sus servicios como trabajador en esa empresa.
En Auto de fecha 18 de Mayo de 2004, el Tribunal ordenó: oficiar al representante del Estacionamiento Maracaibo C.A, a fin de que informe a este Juzgado, si el ciudadano DOUGLAS GREGORIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.509.476, presta o ha dejado de prestar sus servicios como trabajador de esa empresa.
En diligencia de fecha 22 de Junio de 2004, la ciudadana IVONNE DEL CARMEN RAMIREZ, asistida por el Abogado Jaime Fernández León, inscrito en el Inpreabogado Nº 33.705, confirió Poder Apud Acta, a los Abogados Jaime Fernández León, Yelitza Moronta Olivares y Carlos José Rodríguez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.705,77.162 y 85.288, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2004, la Abogada Yelitza Moronta Olivares, inscrita en el Inpreabogado Nº 77.162, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó constante de un folio útil, carta emitida por el Estacionamiento Maracaibo C.A en la cual se evidencia que el ciudadano DOUGLAS GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 8.509.476, parte demandada, no labora en la empresa antes citada por motivos de cierre, en consecuencia solicitó al Tribunal suspendiera la Medida de Embargo Preventiva, decretada contra el ciudadano DOUGLAS GREGORIO BRAVO, cuando laboraba para la Empresa Estacionamiento Maracaibo C.A, y a su vez solicito al Tribunal decretará Medida de Embargo Preventivo sobre el sueldo, salario, vacaciones, prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que perciba el demandado, como trabajador en la Empresa SERVIAL C.A, donde actualmente presta sus servicios, el ciudadano DOUGLAS GREGORIO BRAVO, titular de la Cédula de identidad Nº 8.509.476.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el Juicio de Reclamación Alimentaria iniciado por la ciudadana IVONNE DEL CARMEN RAMIREZ, fue decretada mediante auto de fecha 23 de Enero de 2002, medida de Embargo sobre los siguientes conceptos: A) El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como chofer al servicio del Estacionamiento Maracaibo C.A para satisfacer las pensiones alimenticias de los niños o adolescentes de autos hermanos Bravo Ramírez, B) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad. C) El treinta por ciento anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. D) En el caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los Niños y/o Adolescentes de autos. E) El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral que le puedan corresponderle al demandado DOUGLAS GREGORIO BRAVO, en beneficio de sus hijos LUISANA ADELIN y DIEGO ENRIQUE BRAVO RAMIREZ.
Posteriormente en fecha 29 de junio de 2004, la abogada Yelitza Moronta Olivares, inscrita en el Inpreabogado Nº 77.162, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal suspendiera la Medida de Embargo Preventiva, decretada contra el ciudadano DOUGLAS GREGORIO BRAVO, cuando laboraba para la Empresa Estacionamiento Maracaibo C.A, y a su vez solicitó al Tribunal decretara Medida de Embargo Preventivo sobre el sueldo, salario, vacaciones, prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que perciba el demandado, como trabajador a la Empresa SERVIAL C.A, donde actualmente presta sus servicios, el ciudadano DOUGLAS GREGORIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.509.476..
Por lo antes dicho se deja sin efecto las Medidas de Embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº1, mediante auto de fecha 23 de Enero de 2002. Así mismo, este Tribunal ordena decretar medida de embargo sobre: A) El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como chofer al servicio del Estacionamiento Maracaibo C.A para satisfacer las pensiones alimenticias de los niños o adolescentes de autos hermanos Bravo Ramírez, B) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad. C) El treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. D) En el caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños o adolescentes de autos. E) El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral que puedan corresponderle al demandado DOUGLAS GREGORIO BRAVO, como trabajador de la Empresa SERVIAL C.A, en beneficio de sus hijos LUISANA ADELIN y DIEGO ENRIQUE BRAVO RAMÍREZ. En consecuencia, se ordena oficiar a la Empresa Estacionamiento Maracaibo C.A, informándole sobre lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
DEJAR SIN EFECTO:
Las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sal de Juicio _ Juez Unipersonal Nº1, mediante auto de fecha 23 de Enero de 2002.
ORDENA:
Decretar Medida de Embargo preventivo sobre: A) El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como chofer al servicio del Estacionamiento Maracaibo C.A para satisfacer las pensiones alimenticias de los niños o adolescente de autos hermanos Bravo Ramírez, B) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad. C) El treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. D) En el caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los Niños o Adolescentes de autos. E) El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral que puedan corresponderle al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario, y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral que puedan corresponderle al demandado DOUGLAS GREGORIO BRAVO, como trabajador de la Empresa SERVIAL C.A, en beneficio de sus hijos LUISANA ADELIN y DIEGO ENRIQUE BRAVO RAMIREZ.
· Las cantidad a retener establecida en los literales “A”, “B”, “C” y “D” deberá ser entregada y a la demandante, y la del literal E deberá ser remitida a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Asimismo se ordena solicitar información sobre la capacidad económica que devenga mensual o anualmente el reclamado de autos e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.
· Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria Acc.-
Exp.: 1890
HRPQ/ivonne
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