EXP. 01053

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día 12 de Julio del dos mil cuatro (2004), se recibió por distribución escrito de autorización para Viajar, solicitada por la ciudadana MARIA CAROLA PORRAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 12.872.306 y domiciliada en el Municipio Maracaibo, asistida por la abogada YDAMYS AVILA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.458.

Alega la solicitante que por ante la Juez Unipersonal N° 2 de este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2003, dictó sentencia que disolvió vínculo matrimonial que existió entre la solicitante y el ciudadano RANDOLFO PEREZ ASPRINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.945.715 y de este domicilio, quien es el progenitor de su hijo ANDRES EDUARDO PEREZ PORRAS, en el escrito que las partes presentaron previamente para solicitar de mutuo acuerdo la correspondiente separación de cuerpos y bienes, y en el cual estipularon las regulaciones pertinentes referidas a su hijo, en el escrito se convino entre otras cosas los siguiente:
“Quinto. A los fines previstos en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este mismo acto, Randolfo Pérez Asprino, autoriza a su hijo, Andrés Eduardo para que pueda trasladarse al exterior, en compañía de la cónyuge, durante períodos de vacaciones, siempre que los mismos no excedan del lapso de cuatro (4) semanas continuas y le sea oportunamente participado verbalmente; ello con el objeto de que Andrés Eduardo pueda disfrutar de lapsos de recreación y sano esparcimiento”. Ahora bien, ocurre que la familia Porras Martínez, vale decir los progenitores de la solicitante y sus hermanos, anualmente y en forma consecutiva, desde el año 1990, realizan parte de sus actividades recreacionales en la Isla de Araba; siempre que su padre no lo ha impedido y el niño ha compartido esta actividad con su familia materna, este año han planificado el viaje en el lapso comprendido entre el 28 de agosto al 10 de septiembre del año en curso. Atendiendo a ese acuerdo suscrito entre las partes, solicita de este Tribunal conceda la autorización que corresponde y por el lapso señalado, toda vez que los funcionarios nacionales de emigración se niegan a reconocer la validez de las copias certificadas, tanto del escrito de separación de cuerpos y bienes como de la sentencia definitiva que declaró la disolución del vínculo matrimonial. Asimismo la solicitante manifestó que en la actualidad las relaciones personales con su ex cónyuge se encuentran totalmente interrumpidas, toda vez que su conducta precisamente respecto del niño de autos la han forzado por una parte a solicitar judicialmente, la suspensión de sus visitas a su hijo y adicionalmente a intentar en su contra un juicio de Privación de Patria Potestad, el cual cursa actualmente por ante la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio de este Tribunal, en el expediente signado con el N° 5325; no obstante ello el ciudadano Randolfo Pérez, ya fue informado de ese viaje, que por lo demás el sabe que lo efectuamos anualmente desde hace ya más de 10 años.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley en fecha 13 de Julio de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procésales, observa este juzgador, que del examen de las actas que forman parte de este expediente esta suficientemente comprobada la conveniencia para el niño de realizar el viaje solicitado, por lo que este Tribunal haciendo uso de las atribuciones el artículo 393 y 63 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

ARTICULO 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus interés superior”

ARTICULO 63: "Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego".

ARTICULO 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Esta principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.”

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe conceder la autorización para que el niño ANDRES EDUARDO PEREZ PORRAS, pueda viajar con su progenitora la ciudadana MARIA CAROLA PORRAS MARTINEZ, hacia la Isla de Aruba, por un lapso comprendido entre el Veintiocho (28) de Agosto hasta el Diez (10) de Septiembre de 2004, ambas fechas inclusive y en virtud de que se evidencia de las copias certificadas del expediente N° 02999, que corre inserta a los folios de este expediente que el ciudadano RANDOLFO PEREZ ASPRINO, autorizo a su hijo para realizar un viaje durante períodos de vacaciones, siempre que los mismos no excedan del lapso de cuatro (4) semanas continuas y le sea oportunamente participado verbalmente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

a) CONCEDER LA AUTORIZACION, para que el niño ANDRES EDUARDO PEREZ PORRAS, pueda viajar con su progenitora la ciudadana MARIA CAROLA PORRAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.872.306 hacia la Isla de Aruba, por un lapso comprendido entre el Veintiocho (28) de Agosto hasta el Diez (10) de Septiembre de 2004, ambas fechas inclusive. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o de la Isla de Aruba.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio, Despacho de la Juez N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (19) días del mes Julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DR: HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo bajo el N° 49 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La secretaria.


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